SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0711/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
improcedencia
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20 de 21 de abril de 2008, cursante a fs. 22 y vta., con el voto conforme de dos de sus miembros y la disidencia de otro de ellos, declarando la improcedencia del recurso, con los siguientes fundamentos: i) El Ministerio Público conoció la denuncia por un delito de acción pública, en la que se procedió con la ampliación de las investigaciones y la consiguiente citación a la recurrente, la que al no hacerse presente, fue aprehendida en virtud a un mandamiento de aprehensión librado conforme al art. 226 del CPP; comprobándose que si bien transcurrieron tres días para la aplicación de medidas cautelares, fue a consecuencia de las recusaciones interpuestas contra los Jueces Primero y Segundo de Instrucción en lo Penal, radicando finalmente la causa ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, sin que el Fiscal recurrido tenga responsabilidad en ese lapso de tiempo en el que los jueces cautelares fueron recusados; ii) Todas las irregularidades denunciadas a través de este recurso, debieron ser resueltas por la Jueza cautelar quien definió la situación jurídica de la imputada, lo que no sucedió conforme al cuaderno de investigaciones, siendo imposible subsanar “esas posibles anormalidades” mediante un recurso de hábeas corpus, que exige que previamente a su interposición, se agoten todos los medios, y no plantearlo directamente; y, iii) La actuación del Ministerio Público fue correcta, ajustándose el recurrido a lo que establece el procedimiento penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, toda vez que el art. 321 del CPP, señala que promovida la recusación el juez no podrá realizar ningún acto bajo sanción de nulidad.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- improcedencia
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Fragmento 18
- III.4. Sobre la supuesta aprehensión ilegal y la posibilidad de reclamar los presuntos actos ilegales ante el juez cautelar.
- el imputado o detenido no puede adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos fundamentales debe exigir que se cumpla con esa comunicación y en caso de que no se hubiese procedido de esa forma,
- sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno
- Fragmento 23
- III.5.
- III.6. En cuanto al derecho a la defensa alegado como vulnerado
- APROBAR