SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0711/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0711/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

a)

El abogado de la recurrente ratificó el contenido del recurso, ampliándolo en sentido que: a) El accionar del Fiscal de Materia recurrido viola los principios de objetividad y probidad de la Ley Orgánica del Ministerio Público, toda vez que incumple la orden que tienen los fiscales de no conocer procesos civiles y de no convertir a las Fiscalías en agencias de cobranzas; además del art. 107 de la referida Ley, que prohíbe llevar adelante investigaciones por consigna; b) Presentada la querella contra el esposo de su defendida, el Fiscal violando el art. 1466 del Código Civil (CC), que establece que no existe apremio corporal para la ejecución forzosa de las obligaciones civiles, conoce la investigación, en la que no estaba incluida la recurrente; c) Se formuló recusación contra el Juez Primero de Instrucción en lo Penal que asumió el conocimiento de la causa, imprimiendo éste el trámite establecido en el art. “318” del CPP, remitiéndola al Juez Segundo de la misma materia; instancia en la que el recurrido en conocimiento que la defensa estaba sin juez cautelar, lesionando el art. 54 del citado Código y el debido proceso consagrado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), con “dolo y malicia” ordenó la citación de su clienta; d) Interpuso también recusación contra el Juez Segundo, habiendo sido su defendida “capturada”, en circunstancias en que se suspendía la audiencia por dicha recusación; e) El 15 de abril de 2008, la recurrente se presentó a la Fiscalía para prestar declaración informativa dentro del proceso seguido contra su esposo; sin embargo, el Fiscal indicando que tenía un operativo “salió”, con el objeto de darle tiempo a la querellante a que amplíe su querella por el delito de asociación delictuosa, “cosa de poderla detener o coaccionar”; aprehendiéndola el 18 del citado mes y año, momento en el que no existía juez cautelar por las recusaciones presentadas; f) El art. 226 del CPP, otorga la facultad de aprehensión a la Fiscalía en delitos de acción pública que tengan pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, y el delito de asociaciones ficticias por el que se amplió la querella a su defendida tiene una pena privativa de libertad de seis meses a tres años, de lo que se evidencia que el recurrido lesionó dicho articulado; g) En conocimiento del recurso de hábeas corpus interpuesto, el Fiscal recurrido recién puso a su defendida a disposición de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, tres días después de su aprehensión, haciendo aparecer también una imputación en su contra por el delito de estafa para justificar la “abusiva e indebida” aprehensión; y, h) Solicita se conceda el recurso, haciendo constar que su clienta fue sometida a medidas cautelares “muy duras”, sustitutivas a la detención preventiva, en la audiencia cautelar suscitada.

Con el uso del derecho a la réplica, expresó que “en cierta forma” el recurso ya cumplió su objetivo, al haberse puesto a su clienta a disposición de la Jueza cautelar; sin embargo, dicho actuado sucedió después de la notificación con el hábeas corpus, al darse cuenta el Fiscal del atropello que cometió contra sus derechos fundamentales, equivocándose al señalar que la audiencia de medidas cautelares deja “estéril” a este recurso que fue presentado dos días antes a dicha audiencia, por lo que se abre la tutela de garantías constitucionales para reparar los actos ilegales en los que incurrió, traducidos en una detención arbitraria e ilegal de su defendida.