SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0726/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
i)
Por informe cursante de fs. 352 a 360, los recurridos manifestaron lo siguiente: i) El recurrente, carece de legitimación activa, porque la Resolución Municipal 002/2007 impugnada, no hace otra cosa que aceptar la renuncia irrevocable presentada por Leyla Lorena Valencia Perales, estableciéndose que quien ostenta la legitimación activa para denunciar un supuesto agravio, es precisamente ella y no el recurrente; ii) El Concejo Municipal, respondió en plazo oportuno y razonable a las solicitudes del recurrente, no habiendo violado su derecho a la petición; iii) El recurrente, planteó la reconsideración de una Resolución que no le causa ningún agravio, ni en su parte considerativa ni resolutiva como erróneamente lo pretende, hecho que inviabiliza el amparo solicitado; iv) El recurrente, incurrió en las previsiones de los arts. 25, 26 y 27 de la Ley 2028, no pudiendo por ello ejercer el cargo de concejal; es decir: 1) El art. 25 de la LM, establece de manera categórica que la incompatibilidad establecida por ley, constituye un impedimento para el ejercicio del cargo de Concejal; 2) El referido artículo, consigna seis clases de impedimento para el ejercicio del cargo de Concejal, entre las que se encuentra de manera taxativa la incompatibilidad; 3) El citado artículo, guarda estrecha relación con el art. 26 de la citada ley: “El ejercicio del cargo de concejal Municipal es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no; su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Concejal…”; 4) El art. 31.I de la LM refiere que: “Mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de concejales titulares, los suplentes no podrán desempeñar cargos en la administración pública de acuerdo con el Reglamento, con excepción de aquellos en el propio Gobierno Municipal de su jurisdicción o cualquiera de sus reparticiones”; y, 5) El recurrente, debidamente acreditado por la Corte Departamental Electoral de Tarija como Concejal suplente, ha desempeñado, no obstante, las funciones de Jefe Administrativo Financiero en la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Bermejo, Oficial Mayor de Desarrollo Humano y Secretario General y Coordinación, funciones administrativas de jerarquía dentro del propio gobierno Municipal, constituyendo estos actos una manifestación inequívoca de renuncia tácita al cargo de Concejal suplente que ostenta, incurriendo de esta manera en las previsiones de los arts. 25, 26 y 27 de la LM, por consiguiente al habérselo inhabilitado del cargo de Concejal suplente, mediante Resolución Municipal motivada y fundamentada, se actuó conforme a Ley; v) No formuló reconsideración de la Resolución 013/2007; vi) Sólo la “Ratio Decidendi” de una sentencia constitucional, vincula a jueces y toda autoridad en la decisión de causas; siendo inaplicable e impertinente al presente caso la SC 1035/2004, habiendo el Concejo Municipal, actuado con plena competencia al inhabilitar al recurrente por las causales antes señaladas; y, vii) La Corte Departamental Electoral, carece de competencia para inhabilitar a un concejal municipal.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- “procedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. De los concejales munícipes suplentes y la incompatibilidad
- Artículo 27.- (Cesación de funciones).
- “Artículo 31.- (Concejales Suplentes) I.
- III.4. Análisis del caso concreto