SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0727/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memorial, cursante de fs. 113 a 118 vta., el recurrente relató que, debido a la renuncia al cargo de Alcalde Municipal de Tarvita efectuada por Marcelo Choque Cruz, previa su aceptación y habilitación al Concejo Municipal y conforme lo prescrito por los arts. 17 y 47 de la Ley de Municipalidades (LM); y 13, 82 y 135 del Reglamento Interno de Debates del municipio de Tarvita, se convocó a sesión extraordinaria del Concejo -con el objeto de nombrar nuevo Alcalde Municipal- para el lunes 15 de enero del 2007, a realizarse en la plaza principal de la localidad, sesión a la que concurrieron todos los Concejales titulares, incluido el Alcalde renunciante.
Pese a que la sesión fue instalada, sorpresivamente, Julián Oropeza Medina, Presidente del Comité de Vigilancia, en el momento en que se estaba nominando a su persona para ser el nuevo Alcalde de Tarvita, sustrajo el libro de actas con el consentimiento del antes Presidente y del Vicepresidente del consejo municipal, quienes con la finalidad de evitar su elección se retiraron de la sesión extraordinaria, pese a que se les advirtió que la misma no podía suspenderse por mandato del parágrafo IV del art. 200 de la CPEabrg; sin embargo, pese a su ausencia existía el quórum exigido por el art. “14.IV” de la LM y el art. 79 del Reglamento Interno de Debates, por lo que en aplicación del art. 41.8 de la LM y los arts. 21 y 25 del Reglamento Interno de Debates -que atribuye al secretario del concejo y al concejal más antiguo, la facultad de presidir las sesiones del concejo, así como la posesión con el Juramento de rigor al alcalde municipal- Alejandro Aldana Ibarra, en su condición de Secretario y además de ser el Concejal con más antigüedad, pasó a presidir la sesión extraordinaria, en la que el recurrente fue electo Alcalde del municipio de Tarvita, con el voto unánime de los presentes, conforme se encuentra acreditado por el acta de la sesión extraordinaria, el acta de posesión y la resolución 02/07 de 15 de enero de 2007.
Sin embargo el 23 de enero de 2007, cuando cumplía con su mandato edil, los concejales Rolando Balderrama Arias, Urbano Condori Maturano; el Presidente del Comité de Vigilancia, Julián Oropeza Medina, y “un importante número de sus acólitos” (sic) auto denominados policía sindical, procedieron a la toma y cierre de las puertas y el portón de acceso a la sede de la Alcaldía Municipal de Tarvita, desalojando tanto a él como a los funcionarios que se encontraban en su interior.
Posteriormente para dar legalidad a sus actos decidieron crear un directorio paralelo al Concejo Municipal, llevando a cabo en una sesión en el colegio Antonio Tovar, en la localidad de Tarvita, el 2 de febrero de 2007, convocado y presidido ilegalmente por Rolando Balderrama Arias, no obstante de haber cesado en sus funciones de Presidente del Concejo Municipal el 17 de enero de 2007, sesión a la que no fue citado, conforme a los arts. 16 y 17 de la LM, y 78 y 82 del Reglamento Interno de Debates, vulnerando de esta forma su derecho a la defensa y al debido proceso, procediendo además a conformar la nueva directiva y elección de otro alcalde municipal, con la intervención del Vicepresidente del Concejo Municipal, Urbano Condori Maturano, quien terminó elegido como el otro Alcalde Municipal de Tarvita, en virtud de una ilegal votación y la intervención forzada de Alejandro Aldana Ibarra, quien fue obligado violentamente a participar en la Sesión y a firmar y rubricar el acta y la Resolución 03/07 de 2 de febrero de 2007, acto ilegal consentido por los Concejales Rolando Balderrama Arias y Urbano Condori Maturano.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 3)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la cosa juzgada constitucional
- con lo establecido por los arts. 121 de la CPEabrg y 203 de la CPE, que instituyen la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano al establecer que contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no se admite recurso alguno
- III.4. Sobre la delimitación de ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR