SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0727/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0727/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

III.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante hace una relación de lo acontecido el 15 de enero de 2007, día en el que se llevó a cabo una sesión del Concejo Municipal de Tarvita, que tenía como tercer punto la elección del nuevo alcalde municipal, debido a la renuncia del anterior Alcalde por motivos de salud, afirmando que fue legalmente convocada por el entonces Presidente del Concejo, pero que posteriormente ocurrieron hechos confusos, en los que se denuncian la desaparición del libro de actas y el abandono de la sesión por parte del Presidente y del Vicepresidente del Concejo, por lo que ante esta actitud de los demandados la sesión continuó, presidiendo la misma el Secretario del Concejo -Alejandro Aldana Ibarra- como Concejal más antiguo, eligiéndose como Alcalde al accionante, que fue posesionado por el Secretario del Concejo, siendo estos últimos actos declarados nulos por la     SC 0025/2007 de 22 de mayo.

En virtud de la SC 0025/2007, pronunciada dentro de un recurso directo de nulidad, la sesión del 15 de enero del citado año y la Resolución 02/07, son nulas, lo que significa que hubo un pronunciamiento de fondo respecto a ese tema por parte de la jurisdicción constitucional siendo tales decisiones definitivas e irrevisables.

Respecto a la sesión del 2 de febrero del citado año, el accionante claramente en su petitorio solicita la nulidad de tal sesión y, como consecuencia, la nulidad de la Resolución del Concejo Municipal 03/07, debido a que no obstante de que el Presidente del Concejo, Rolando Balderrama Arias, había cesado en sus funciones el 17 de enero de 2007, convocó a la mencionada sesión, sin competencia; sin embargo, dichos aspectos -como se ha establecido en el fundamento jurídico III.4- no pueden ser dilucidados mediante la acción de amparo, sino a través del recurso directo de nulidad.   

Finalmente, en cuanto a las supuestas medidas de hecho del 23 de enero de 2007, es necesario precisar que las medidas de hecho deben de ser probadas por el accionante, pues, para poder conceder la tutela debe existir certeza de que efectivamente estos actos se cometieron, lesionando los derechos o garantías del accionante, como lo establece la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, que textualmente afirma:

Del entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada, se infiere entonces que el recurrente o agraviado al interponer su recurso debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien recurre de amparo, de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado o amenazado un derecho fundamental, caso contrario, es decir de no presentar el recurrente prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho”.