SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0727/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la parte recurrente se ratificó en lo argumentado en el memorial de amparo constitucional presentado, ampliando el contenido de su recurso afirmó que los recurridos vulneraron lo establecido por el art. 40.2 de la CPEabrg, al desconocerlo como Alcalde y destituirlo, nombrando otra autoridad paralela, sin que hayan anulado la Resolución que lo constituyó como tal, tomado justicia por sus propias manos, de una manera arbitraria, ilegal e inconstitucional, vulnerando los derechos de su representado a la defensa, a la seguridad jurídica, al trabajo y a percibir un justo salario, solicitando la nulidad de la Resolución 03/07, y ampliando la solicitud para la Resolución 02/07 por la cual se constituyó un Concejo Municipal paralelo, ya que vulneró el contenido del Reglamento Interno de Debates del Concejo Municipal de Tarvita.
Haciendo el uso de la réplica afirmó que el recurso no estaba dirigido contra Alejandro Aldana Ibarra, debido a que éste fue obligado violentamente a firmar la Resolución de 2 de febrero de 2007. En cuanto al recurso directo de nulidad presentado, no es óbice para presentar el recurso de amparo constitucional, ya que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que esta sólo es improcedente cuando se hubiere interpuesto anteriormente otro con identidad de objeto, sujeto y causa, y si se revisa este recurso está dirigido contra diferentes personas del Concejo y no así contra el Alcalde Municipal de Tarvita.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 3)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la cosa juzgada constitucional
- con lo establecido por los arts. 121 de la CPEabrg y 203 de la CPE, que instituyen la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano al establecer que contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no se admite recurso alguno
- III.4. Sobre la delimitación de ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR