SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0733/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
1)
Armando Cardozo Saravia, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en su informe de fs. 119 a 121 vta.; señala: 1) Adjuntando fotocopias del Auto de Vista “SCIII-295/2006” de 28 de agosto y Auto de explicación y complementación manifiesta que los recurrentes parten de un error no sólo de lectura, sino que además incorporan expresiones que no contienen el art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señalando que sólo se podría plantear recurso de reposición únicamente antes de dictarse sentencia, pero no cuando existe sentencia ejecutoriada, la norma señalada en ningún momento afirma esta situación, por lo que no es admisible admitir este recurso sólo durante el trámite de una causa; y, 2) La transcripción de partes de Sentencias Constitucionales, son incompletas las cuales no señalan en cada cita como resolvió el Tribunal Constitucional, cual fue al final la decisión del Tribunal Constitucional, sin saber que pretenden ocultar con esta cita incompleta, además de ser citas que no guardan correspondencia ni similitud con el caso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5. En cumplimiento de los Autos de Vista 295/2006 y su complementario de 11 de septiembre de 2006, se dictó Auto 201/06 y se dejó sin efecto y sin lugar a ninguna regulación de honorarios profesionales ni costas por ser el Estado el demandado (fs. 49 y vta.). Apelando el actual recurrente de esta decisión (fs. 50 y 51 vta.), siendo confirmado en forma total el auto apelado por el Auto de Vista 324/2006 de 20 de noviembre (fs. 52 a 53 vta).
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- los actos consentidos libre y expresamente
- simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 LTC)
- inmediatez
- plazo máximo de
- cabe aclarar que con anterioridad a la vigencia del actual orden constitucional, esta exigencia procesal ya estaba regulada en la sólida y abundante jurisprudencia constitucional, la cual es coherente con la previsión constitucional y por ende aplicable de conformidad al art. 4.II de la Ley 003. Este entendimiento señaló que el principio de inmediatez tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos
- se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación
- estas últimas vinculadas y emergentes del Auto de Vista ahora demandado de 28 de agosto de 2006
- el 31 de agosto de 2006
- APROBAR