SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0733/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
los actos consentidos libre y expresamente
El art. 96.2 de la LTC, entre las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional, señala a “…los actos consentidos libre y expresamente…”. El precepto anotado deviene de que si bien en principio un derecho fundamental es irrenunciable, esta característica hace sin embargo a la titularidad del derecho, que no se puede renunciar válidamente, en cambio es posible hacerlo respecto al objeto del derecho; es decir, que si bien toda persona, por el sólo hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales, de esa titularidad no puede despojarse por un acto voluntario, en cambio sí puede hacerlo respecto al ejercicio del derecho, pues puede no usar el derecho o no hacerlo valer si no lo desea; lo que se traduce que en situaciones en que se ha producido una vulneración al derecho, el titular pueda consentir la misma de manera expresa o adoptando una posición pasiva; entonces, sólo existirá vulneración a un derecho fundamental cuando la persona quiera ejercer el mismo y un tercero se lo impida, correspondiendo en su caso otorgar la tutela, no así cuando el titular haya puesto en evidencia que no desea hacer uso del derecho, para tales situaciones se ha previsto la improcedencia del amparo, porque no se puede otorgar tutela a quien no quiso o no quiere ejercer o hacer valer su derecho. Asimismo, la voluntad de consentir el acto debe revelarse en forma inequívoca, a través de palabras u otros signos exteriores que denoten la voluntad de consentir el acto ilegal impugnado en el amparo y no ser fruto de presión física o moral alguna, para que ese consentimiento sea válido.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5. En cumplimiento de los Autos de Vista 295/2006 y su complementario de 11 de septiembre de 2006, se dictó Auto 201/06 y se dejó sin efecto y sin lugar a ninguna regulación de honorarios profesionales ni costas por ser el Estado el demandado (fs. 49 y vta.). Apelando el actual recurrente de esta decisión (fs. 50 y 51 vta.), siendo confirmado en forma total el auto apelado por el Auto de Vista 324/2006 de 20 de noviembre (fs. 52 a 53 vta).
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- los actos consentidos libre y expresamente
- simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 LTC)
- inmediatez
- plazo máximo de
- cabe aclarar que con anterioridad a la vigencia del actual orden constitucional, esta exigencia procesal ya estaba regulada en la sólida y abundante jurisprudencia constitucional, la cual es coherente con la previsión constitucional y por ende aplicable de conformidad al art. 4.II de la Ley 003. Este entendimiento señaló que el principio de inmediatez tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos
- se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación
- estas últimas vinculadas y emergentes del Auto de Vista ahora demandado de 28 de agosto de 2006
- el 31 de agosto de 2006
- APROBAR