SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0733/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
denegó
La Resolución de 172/07 de 18 de mayo de 2007 (fs. 129 a 131), pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, denegó la tutela. Como fundamentos se señalan: i) De los antecedentes se evidencia que con posterioridad a los Autos de Vista impugnados (295/2006 y complementario) se emitieron nuevas resoluciones íntimamente relacionadas sobre la misma temática y con los mismos efectos de los impugnados, como el Auto 201/2006 de 11 de septiembre, como emergencia de la apelación del Auto de Vista 295/2006, ahora recurrido de amparo constitucional; consiguientemente, al no haber impugnado en el presente amparo las resoluciones posteriores que constituyen a criterio del Tribunal de garantías el cumplimiento y ejecución de aquellos y sus efectos, el ahora recurrente ha consentido libremente tales actos y al hacerlo también consintió los efectos de las resoluciones ahora impugnadas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5. En cumplimiento de los Autos de Vista 295/2006 y su complementario de 11 de septiembre de 2006, se dictó Auto 201/06 y se dejó sin efecto y sin lugar a ninguna regulación de honorarios profesionales ni costas por ser el Estado el demandado (fs. 49 y vta.). Apelando el actual recurrente de esta decisión (fs. 50 y 51 vta.), siendo confirmado en forma total el auto apelado por el Auto de Vista 324/2006 de 20 de noviembre (fs. 52 a 53 vta).
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- los actos consentidos libre y expresamente
- simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 LTC)
- inmediatez
- plazo máximo de
- cabe aclarar que con anterioridad a la vigencia del actual orden constitucional, esta exigencia procesal ya estaba regulada en la sólida y abundante jurisprudencia constitucional, la cual es coherente con la previsión constitucional y por ende aplicable de conformidad al art. 4.II de la Ley 003. Este entendimiento señaló que el principio de inmediatez tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos
- se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación
- estas últimas vinculadas y emergentes del Auto de Vista ahora demandado de 28 de agosto de 2006
- el 31 de agosto de 2006
- APROBAR