SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0733/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
recurso de amparo constitucional
En revisión la Resolución 172/07 de 18 de mayo de 2007, cursante de fs. 129 a 131, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Cesar Tito Melean en representación de Mario Antonio Ríos Durán Melgarejo, Narcisa Ríos Durán Melgarejo, Joaquín Argandoña Ortega, Luis Federico Peñaranda Argandoña y Carlos Peñaranda Argandoña contra Wilbur Daza Gutiérrez y Armando Cardozo Saravia, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica y debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16. IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5. En cumplimiento de los Autos de Vista 295/2006 y su complementario de 11 de septiembre de 2006, se dictó Auto 201/06 y se dejó sin efecto y sin lugar a ninguna regulación de honorarios profesionales ni costas por ser el Estado el demandado (fs. 49 y vta.). Apelando el actual recurrente de esta decisión (fs. 50 y 51 vta.), siendo confirmado en forma total el auto apelado por el Auto de Vista 324/2006 de 20 de noviembre (fs. 52 a 53 vta).
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- los actos consentidos libre y expresamente
- simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 LTC)
- inmediatez
- plazo máximo de
- cabe aclarar que con anterioridad a la vigencia del actual orden constitucional, esta exigencia procesal ya estaba regulada en la sólida y abundante jurisprudencia constitucional, la cual es coherente con la previsión constitucional y por ende aplicable de conformidad al art. 4.II de la Ley 003. Este entendimiento señaló que el principio de inmediatez tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos
- se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación
- estas últimas vinculadas y emergentes del Auto de Vista ahora demandado de 28 de agosto de 2006
- el 31 de agosto de 2006
- APROBAR