SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0733/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
II.4.
II.4. Posteriormente, mediante providencia de 11 de mayo de 2006, se reguló el honorario profesional en la suma de Bs 500.-, mas el 10% de $us59 080,25.- (fs. 31 vta.). A dicha regulación, el Ministerio demandado solicitó el 19 de mayo, que mediante Auto motivado se revoque esta decisión (fs.33 y 34). Por auto de 6 de junio de 2006, se rechazó la revocatoria al no existir esta figura en ejecución de sentencia (fs. 36 vta.). Contra este Auto interpuso la institución demandada apelación (fs. 38 a 41), mereciendo el Auto de Vista 295/2006 de 28 de agosto, cursante de fs. 43 a 44 vta., dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, el cual anuló obrados hasta fs. 24 vta., del expediente original. Notificando al recurrente el 31 de agosto de 2006, solicitando éste “Explicación y Complementación” por memorial de 1 de septiembre de 2006 (fs. 46 a 47). Mereciendo dicho memorial el auto de 5 de septiembre de 2006, por el cual refiere que no existe nada que complementar (fs.47 vta).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5. En cumplimiento de los Autos de Vista 295/2006 y su complementario de 11 de septiembre de 2006, se dictó Auto 201/06 y se dejó sin efecto y sin lugar a ninguna regulación de honorarios profesionales ni costas por ser el Estado el demandado (fs. 49 y vta.). Apelando el actual recurrente de esta decisión (fs. 50 y 51 vta.), siendo confirmado en forma total el auto apelado por el Auto de Vista 324/2006 de 20 de noviembre (fs. 52 a 53 vta).
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- los actos consentidos libre y expresamente
- simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 LTC)
- inmediatez
- plazo máximo de
- cabe aclarar que con anterioridad a la vigencia del actual orden constitucional, esta exigencia procesal ya estaba regulada en la sólida y abundante jurisprudencia constitucional, la cual es coherente con la previsión constitucional y por ende aplicable de conformidad al art. 4.II de la Ley 003. Este entendimiento señaló que el principio de inmediatez tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos
- se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación
- estas últimas vinculadas y emergentes del Auto de Vista ahora demandado de 28 de agosto de 2006
- el 31 de agosto de 2006
- APROBAR