AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2010-RCA
Fecha: 03-Ago-2010
a)
Solicita: a) La nulidad del Auto de apertura del proceso administrativo; b) La nulidad de las Resoluciones de 10 y 24 de septiembre de 2007, emitidas por la Autoridad Sumariante correcurrida; c) La nulidad de la Resolución de 15 de octubre de 2007, emitida por el Alcalde correcurrido; d) Se ordene a la Autoridad Sumariante dictar nuevo Auto de apertura de proceso administrativo, especificando las normas jurídicas vulneradas y los hechos que se “les atribuye con mención de pruebas que respaldan tal medida” (sic); e) La inmediata reincorporación a su fuente laboral; y; f) El pago de haberes desde la fecha de destitución, más costas y responsabilidad civil de los recurridos.
Con referencia a los requisitos de fondo o de contenido, igualmente previstos por el art. 97. III, IV y VI de la LTC, se tiene del análisis del contenido de la demanda, que el accionante cumplió con los mismos, toda vez que expuso con claridad los hechos que le sirven de fundamento; es decir, las vulneraciones en las que incurrieron las autoridades demandadas en la tramitación del proceso administrativo seguido en su contra, indicando como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso y fijando con precisión la tutela que solicita; es decir, que: a) La nulidad del Auto de apertura del proceso administrativo; b) La nulidad de las Resoluciones de 10 y 24 de septiembre de 2007; c) La nulidad de la Resolución de 15 de octubre de 2007; d) Se ordene a la Autoridad Sumariante dictar nuevo Auto de apertura de proceso administrativo, especificando las normas jurídicas vulneradas y los hechos que se “les atribuye con mención de pruebas que respaldan tal medida” (sic); e) La inmediata reincorporación a su fuente laboral; y, f) El pago de haberes desde la fecha de destitución, más costas y responsabilidad civil de los recurridos; existiendo una relación de causalidad entre los hechos denunciados que le sirven de fundamento y la lesión que se hubiera causado a sus derechos y/o garantías constitucionales; en ese sentido, la referida SC 0365/2005-R, señaló: “En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente” (…) y contiene dos elementos: “1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (las negrillas son nuestras).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley
- II.2. Atribución de los jueces y tribunales de garantías en la etapa de admisión de la acción de amparo constitucional
- deberá directamente rechazar in límine la acción de amparo constitucional
- I.-
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13