AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2010-RCA

Fecha: 03-Ago-2010

a)

Solicita: a) La nulidad del Auto de apertura del proceso administrativo; b) La nulidad de las Resoluciones de 10 y 24 de septiembre de 2007, emitidas por la Autoridad Sumariante correcurrida; c) La nulidad de la Resolución de 15 de octubre de 2007, emitida por el Alcalde correcurrido; d) Se ordene a la Autoridad Sumariante dictar nuevo Auto de apertura de proceso administrativo, especificando las normas jurídicas vulneradas y los hechos que se “les atribuye con mención de pruebas que respaldan tal medida” (sic); e) La inmediata reincorporación a su fuente laboral; y; f) El pago de haberes desde la fecha de destitución, más costas y responsabilidad civil de los recurridos. 

        Con referencia a los requisitos de fondo o de contenido, igualmente previstos por el art. 97. III, IV y VI de la LTC, se tiene del análisis del contenido de la demanda, que el accionante cumplió con los mismos, toda vez que expuso con claridad los hechos que le sirven de fundamento; es decir, las vulneraciones en las que incurrieron las autoridades demandadas en la tramitación del proceso administrativo seguido en su contra, indicando como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso y fijando con precisión la tutela que solicita; es decir, que: a) La nulidad del Auto de apertura del proceso administrativo; b) La nulidad de las Resoluciones de 10 y 24 de septiembre de 2007; c) La nulidad de la Resolución de 15 de octubre de 2007; d) Se ordene a la Autoridad Sumariante dictar nuevo Auto de apertura de proceso administrativo, especificando las normas jurídicas vulneradas y los hechos que se “les atribuye con mención de pruebas que respaldan tal medida” (sic); e) La inmediata reincorporación a su fuente laboral; y, f) El pago de haberes desde la fecha de destitución, más costas y responsabilidad civil de los recurridos; existiendo una relación de causalidad entre los hechos denunciados que le sirven de fundamento y la lesión que se hubiera causado a sus derechos y/o garantías constitucionales; en ese sentido, la referida SC 0365/2005-R, señaló: En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente” (…) y contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (las negrillas son nuestras).