AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2010-RCA
Fecha: 03-Ago-2010
improcedencia in límine
El Juez de garantías, mediante Resolución de 8 de abril de 2008 5 recurso por in lo es improcedente por los argumentos expuestos precedentemente., cursante a fs. 151 y vta., declaró la improcedencia in límine del recurso por subsidiariedad, señalando que el recurrente debió acudir previamente a la judicatura laboral, al encontrarse sujeto al régimen laboral de la Ley General del Trabajo.
Notificado el recurrente con la resolución de improcedencia in límine el 9 de abril de 2008 (fs. 152), presentó memorial de impugnación el 11 de abril de 2008 (fs. 153 a 157), dentro el plazo establecido por el AC 0107/2006-RAC de 7 de abril, manifestando que las denuncias al debido proceso, a la seguridad jurídica, al derecho al trabajo y derecho al ejercicio de una función pública no pueden ser reparadas por la jurisdicción laboral, ya que según la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), no está dentro de su competencia, además que acudir a la jurisdicción laboral implica desconocer el principio de celeridad en la administración de justicia, no siendo un medio idóneo para la protección de su derecho y garantías vulnerados.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley
- II.2. Atribución de los jueces y tribunales de garantías en la etapa de admisión de la acción de amparo constitucional
- deberá directamente rechazar in límine la acción de amparo constitucional
- I.-
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13