Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2010-RCA
Fecha: 03-Ago-2010
Fragmento 13
En el caso que se examina, a efecto de realizar este análisis, corresponde aplicar las líneas jurisprudenciales citadas en el Fundamento Jurídico II.3, así de la revisión de obrados se establece que el recurrente cumplió con lo exigido por el art. 97.I, II y V de la LTC, acreditando su personería, indicando el nombre y domicilio de las autoridades recurridas y adjuntando la prueba en que funda su pretensión, consistente en la Resolución 03/2007 (fs. 98 a 101 vta.), Resolución de 24 de septiembre de 2007 (fs. 115 a 117), Resolución de 15 de octubre de 2007 (fs. 125 y vta.) y otras piezas del proceso administrativo seguido en su contra.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley
- II.2. Atribución de los jueces y tribunales de garantías en la etapa de admisión de la acción de amparo constitucional
- deberá directamente rechazar in límine la acción de amparo constitucional
- I.-
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13