AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2010-RCA
Fecha: 03-Ago-2010
deberá directamente rechazar in límine la acción de amparo constitucional
Por el contrario, los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, referidos a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, la precisión de los derechos que se consideran restringidos y la precisión del amparo que se solicita, no admiten que ante su inobservancia, sean subsanados dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas, previstas por el art. 98 de la LTC; consiguientemente, en caso de que el Tribunal de garantías evidencie la falta de alguno de los requisitos de contenido, deberá directamente rechazar in límine la acción de amparo constitucional, sin otorgar ningún plazo para su subsanación; obrar de manera contraria implica la inobservancia y desconocimiento de la jurisprudencia y doctrina emitida por este Tribunal que por mandado de los referidos arts. 4 y 44.I de la LTC, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio para los poderes públicos, tribunales, jueces y autoridades.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley
- II.2. Atribución de los jueces y tribunales de garantías en la etapa de admisión de la acción de amparo constitucional
- deberá directamente rechazar in límine la acción de amparo constitucional
- I.-
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13