AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2010-RCA
Fecha: 03-Ago-2010
revisión
En revisión la Resolución de 8 de abril de 2008 5 recurso por in lo es improcedente por los argumentos expuestos precedentemente., cursante a fs. 151 y vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Juan Calizaya Dorado contra Juan Taquichiri Jiménez y Katia Karem Herrera Terán, Alcalde y Autoridad Sumariante del Gobierno Municipal Llallagua, respectivamente; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y d) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley
- II.2. Atribución de los jueces y tribunales de garantías en la etapa de admisión de la acción de amparo constitucional
- deberá directamente rechazar in límine la acción de amparo constitucional
- I.-
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13