AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2010-RCA
Fecha: 03-Ago-2010
I.-
La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de: I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
Por su parte, la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, reiterando la jurisprudencia constitucional sobre el tema, señaló lo siguiente: “este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, cuyo texto enseña que:`(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: «(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC» (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre)`".
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley
- II.2. Atribución de los jueces y tribunales de garantías en la etapa de admisión de la acción de amparo constitucional
- deberá directamente rechazar in límine la acción de amparo constitucional
- I.-
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13