AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2010-RCA
Fecha: 03-Ago-2010
II.2. Atribución de los jueces y tribunales de garantías en la etapa de admisión de la acción de amparo constitucional
Con la atribución precedentemente referida, cabe señalar que tanto los jueces como los tribunales de garantías, a momento de admitir una acción tutelar, deben inicialmente verificar si no concurre alguna causal de improcedencia, para posteriormente ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; en ese entendido, los defectos formales previstos en el art. 97.I, II y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referidos a la falta de personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte recurrida, de su representante legal y/o del tercero interesado, así como la falta de prueba en la que funda la pretensión, podrán ser subsanados por la parte accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas, en caso de que estos no sean corregidos dentro del referido plazo, el juez o tribunal de garantías, sin más consideraciones de orden procesal, rechazará la acción.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley
- II.2. Atribución de los jueces y tribunales de garantías en la etapa de admisión de la acción de amparo constitucional
- deberá directamente rechazar in límine la acción de amparo constitucional
- I.-
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13