AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2010-RCA

Fecha: 03-Ago-2010

Fragmento 12

        En el presente caso, el juez de garantías, señala que el accionante previamente debe acudir a la judicatura laboral, en el entendido de que al ser funcionario con más de quince años de antigüedad, no es funcionario de carrera sino funcionario provisorio ingresado antes de la vigencia de las Leyes 2027 del Estatuto del Funcionario Público y 2028 de Municipalidades; consecuentemente esta sujeto al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, conforme lo dispone el art. 59 de la Ley de Municipalidades (LM), debiendo reclamar sus derechos y garantías ante esta instancia; empero, debe quedar claro que los derechos y garantías denunciados como vulnerados en la presente acción, no pueden ser reparadas por la jurisdicción laboral, ya que excederían las competencias señalas en la Ley de Organización Judicial; en consecuencia, queda desvirtuado que el accionante deba acudir previamente a la judicatura laboral en resguardo de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; el Tribunal Constitucional, en ese sentido a través de la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, expresó que: “Bajo el indicado razonamiento si bien es evidente que las personas que tienen relación de trabajo en entidades sujetas a la Ley General del Trabajo deben acudir a la judicatura laboral para someter a juicio las diferencias que puedan surgir con el empleador; sin embargo, en el caso presente, el recurrente no puede acudir a la jurisdicción laboral para la protección de sus derechos considerados vulnerados, por cuanto los actos ilegales denunciados en el presente recurso, se refieren a supuestas lesiones al debido proceso cometidas en el proceso administrativo iniciado en su contra, cuya reparación no será objeto de dicha jurisdicción, toda vez que su competencia se circunscribe a decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por la Ley General del Trabajo, conforme se ha señalado en las SSCC 0684/2005-R, 0471/2007-R, 0202/2006-R, lo que permite concluir que en el proceso laboral no va a dilucidarse las posibles lesiones al debido proceso incurridas en el proceso administrativo, sino la cuestión de fondo vinculada a resolver si la destitución fue legal o ilegal; lo que implica que no es posible derivar a la judicatura laboral, el tratamiento de las supuestas lesiones al debido proceso cometidas en el proceso administrativo que dio origen al despido o destitución por la falta de eficacia e inmediatez de dicho medio para reparar las supuestas lesiones al debido proceso cometidas”.