AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
1. Rechacen el recurso,
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “…. En los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. Declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso y al haber impugnado, los interesados, la Resolución de rechazo, dentro del plazo previsto al efecto, corresponde a esta Comisión verificar si el Tribunal de garantías, observó los presupuestos desarrollados precedentemente.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- I.4. Petitorio
- a)
- rechazo
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. Rechacen el recurso,
- “…el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- II.3.1.
- II.3.2.
- rechazo in límine
- APROBAR,