AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
II.3.1.
II.3.1. En principio, corresponde indicar que el Tribunal de garantías, efectuó una incorrecta tramitación de la presente acción, ya que respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, conviene recordar que los defectos formales previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, podrán ser subsanados por la parte accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas, en caso de que éstos no sean corregidos dentro del referido plazo, el juez o tribunal de garantías sin más consideraciones de orden procesal, rechazará el recurso; empero, los requisitos de contenido establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, no admiten que ante su inobservancia, sean subsanados dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas previstas por el art. 98 de la citada Ley; consiguientemente, en caso que el juez o tribunal de garantías evidencie la falta de alguno de los requisitos de contenido, deberá directamente rechazar in límine la acción, sin otorgar ningún plazo para su subsanación.
En consecuencia, se llama la atención a la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, para que en el futuro observe el trámite que corresponde a este tipo de recursos, garantizando de esta forma una administración de justicia pronta y efectiva.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- I.4. Petitorio
- a)
- rechazo
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. Rechacen el recurso,
- “…el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- II.3.1.
- II.3.2.
- rechazo in límine
- APROBAR,