AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2010-RCA
Sucre, 27 de agosto de 2010
Expediente: 2008-18424-37-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 054/2008 de 22 de agosto, cursante de fs. 84 a 86, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Gerardo Roberto Velasco Téllez en representación de la Compañía Industrial de Tabacos S.A., Taunus S.A., Cervecería Boliviana Nacional S.A., Industria Copacabana S.A., Makitesa S.R.L., Plastiforte S.R.L., Martínez Ultra Tech Doors Ltda., Maxam Fanexa S.A.M., Targuet S.R.L., Productos Forestales Multiagro S.A., Sociedad Industrial Molinera S.A., Cervecería Nacional Potosí Ltda., Manufacturas Textiles S.A., Fábrica de Textiles Universaltex S.A., Hilanderías Laja S.A., Seltex S.A., Textiles Miraflores S.A., Polar Textil S.A., Bat´t S.A., Mex S.A. y Novara S.R.L. contra Evo Morales Ayma, Presidente de la República y Wálter Juvenal Delgadillo Terceros, Ministro de Trabajo, alegando la vulneración de los derechos de sus mandantes a la igualdad, a la publicidad, a la seguridad jurídica, a la justicia y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memoriales presentados el 20 y 21 de agosto de 2008, cursantes de fs. 26 a 38 vta. y 68 a 80 vta., respectivamente, ambos de igual tenor, el recurrente refiere por sus poder conferentes que el 9 de enero de 2007, se dictó el Decreto Supremo (DS) 29010 de 9 de enero de 2007, para reglamentar la aplicación del salario dominical establecido en la Ley de 29 de octubre de 1956, contemplando la regulación del salario semanal, siendo el motivo por el que las empresas de la industria del sector privado han entendido que no se aplica, no se sujetan a un pago semanal, sino a uno mensual; por cuanto, a diferencia del jornal, el sueldo mensual implica un pago global que se realiza al final del mes, independientemente de los días que contemple el mismo, comprendiendo una serie de pagos que se originan en el haber básico, con la única exclusión del bono de antigüedad, constituye la base para el cálculo del resto de los conceptos que puedan corresponder al trabajador, excluyendo el art. 59 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, a los sobretiempos, recargos nocturnos y dominicales o feriados.
Aduce que, del DS 3691 de 3 de abril de 1954 elevado a rango de Ley de la República el 29 de octubre de 1956, en sus arts. 1 y 23, se puede concluir que dicha norma se refiere a los trabajadores que perciben una remuneración diaria o jornal, excluyéndose en consecuencia, a los trabajadores sujetos a una remuneración mensual, que si bien, tienen derecho al pago por domingo no trabajado, éste se halla comprendido en el haber básico mensual, el cual es constante e inmutable, no susceptible de variación o condicionamiento para su pago; es así que, el pago por el día domingo efectivamente trabajado, es en realidad doble, lo que corresponde a todo trabajador por el domingo no trabajado, el mismo se constituye en un pago triple, conforme lo prevé el art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Finaliza expresando que, la Resolución Ministerial (RM) 362/07 de 18 de julio de 2007, erróneamente pretende que al margen de pagarse triple el domingo efectivamente trabajado, como se mencionó anteriormente, deba reconocerse otro monto por el domingo no trabajado, originando un pago cuádruple, al que el empleador no está obligado en absoluto, al margen de no ser necesario realizar división en las planillas de pago de sueldos en cuanto se refiere al pago dominical, aspecto que contradice lo aseverado por el Ministerio de Trabajo; en ese sentido se interpuso recurso de revocatoria contra la RM 362/07, que fue desestimado por la RM 486/07 de 20 de septiembre de 2007, contra la que interpusieron recurso jerárquico, emitiendo, el Presidente de la República recurrido, la Resolución Administrativa (RA) 03/2008 de 21 de febrero, desestimando el mismo.
I.2. Autoridades recurridas
El presente recurso se interpone contra Evo Morales Ayma, Presidente de la República y Wálter Juvenal Delgadillo Terceros, Ministro de Trabajo.
I.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de los derechos de sus mandantes a la igualdad, a la publicidad, a la seguridad jurídica, a la justicia y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPEabrg.
Solicita y señala a nombre de sus representados que: a) La ineficacia e inexigibilidad por falta de publicidad de la RM 362/07; b) La restitución de los derechos y garantías vulnerados, así como la suspensión definitiva de los efectos, respecto a sus mandantes, de la RM 362/07; y, c) La nulidad de la RM 486/07 y de la RA 03/2008, “así como de todo el procedimiento administrativo, ordenando en su caso la admisión del recurso de revocatoria y su decisión en el fondo” (sic).
I.5. Trámite, resolución e impugnación
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Auto de 22 de agosto de 2008, cursante a fs. 83, dispuso la acumulación del memorial cursante de fs. 68 a 80 vta., con el cursante de fs. 26 a 38 vta., al tratarse ambos, de las mismas partes, argumentos, resoluciones impugnadas y peticiones, conforme lo previsto por el art. 40.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Por lo tanto, el mencionado Tribunal de garantías, mediante Resolución 054/2008 de la misma fecha, cursante de fs. 84 a 86, declaró la improcedencia in límine del recurso por subsidiariedad, argumentando que los representados del recurrente, debieron acudir a la interposición del recurso indirecto de inconstitucionalidad o al recurso directo de nulidad, en lugar de plantear el presente recurso; al margen de no haber observado el requisito establecido en el art. 97.I de la LTC.
Notificado el recurrente el 26 de agosto de 2008 (fs. 87), con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, presenta memorial de impugnación el 29 de agosto del mismo año (fs. 295 a 297 vta.), dentro de término, dando cumplimiento así a lo establecido por el AC 107/2006-RCA de 7 de abril; argumentando por sus mandantes que el art. 19 de la CPEabrg, incluye en sus alcances la tutela contra cualquier acto incluyendo los actos jurídicos o normativos, omisión, hecho o amenaza contra los derechos fundamentales, por lo que el acto administrativo de carácter general (RM 362/07) proferido por el Ministerio del Trabajo se halla comprendido dentro del alcance citado en el amparo constitucional.
I.6. Trámite judicial en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal, en consecuencia habiéndose procedido al sorteo el 17 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente -hoy accionante- manifiesta por sus mandantes que las autoridades recurridas -hoy demandadas- vulneraron los derechos de sus mandantes a la igualdad, a la publicidad, a la seguridad jurídica, a la justicia y a la garantía del debido proceso, puesto que el 9 de enero de 2007, se dictó el DS 29010, para reglamentar la aplicación del salario dominical establecido por la Ley de 29 de octubre de 1956, contemplando la regulación del salario semanal que en el caso de sus representados no se aplica, ya que no se sujetan a un pago semanal, sino a uno mensual; por lo que, los trabajadores sujetos a una remuneración mensual, si bien, tienen derecho al pago por domingo no trabajado, éste se halla comprendido en el haber básico mensual, el cual es constante e inmutable, no susceptible de variación o condicionamiento para su pago. Agrega que, la RM 362/07, erróneamente pretende que al margen de pagarse triple el domingo efectivamente trabajado, se deba reconocer otro monto por el domingo no trabajado, originando un pago cuádruple, por lo que sus representados interpusieron los recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron desestimados. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si, en el presente caso, concurre o no el supuesto de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional...”; es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia in límine por las causales previstas en el art. 96 de la citada Ley (las negrillas son nuestras).
II.2. Improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional por extemporaneidad
El recurso, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE vigente, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la tutela; así lo establece el art. 129.II de la CPE vigente, al señalar que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Plazo que con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional, así la doctrina constitucional con referencia al principio de inmediatez en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica porque la jurisdicción constitucional no puede estar a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, espera que no puede ser indefinida, dado que el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos. Así la SC 0770/2003-R de 6 de junio, señaló que este plazo '...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección'.
De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in límine del recurso -o acción- de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional de orden procesal emanada de la Comisión de Admisión de este Tribunal, a través del AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, que cito como referente el AC 0053/2005-RCA de 26 de octubre, estableció que: 'El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional; en el caso de la declaratoria de improcedencia in límine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA de 26 de octubre); cuando se impugne otra resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R de 1 de junio y AC 100/2006-RCA de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R de 18 de mayo y 0585/2005-R de 31 de mayo); o cuando se pretenda la tutela del derecho a la libertad física (SC 0290/2005-R de 4 de abril), en éstos dos últimos casos, por existir otro recurso específico; ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in límine de la demanda” (AC 0095/2010-RCA de 22 de junio).
II.3. Análisis del caso enviado en revisión
II.3.1. Con carácter previo, corresponde mencionar que a través de la presente acción, el accionante, denuncia la vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales de sus representados, al emitir el Ministro recurrido la RM 362/07; los mismos no podrían ser reparados por otros recursos constitucionales, considerando la naturaleza jurídica de cada institución, por lo que el Tribunal de garantías no obró correctamente al indicar que los representados del recurrente debieron interponer el recurso indirecto de inconstitucionalidad o el recurso directo de nulidad, en lugar de plantear la presente acción.
A modo de aclaración, conviene recordar, respecto a los defectos formales previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, referidos a la falta de personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte recurrida, de su representante legal y/o del tercero interesado, así como la falta de prueba en la que se funda la pretensión, podrán ser subsanados por la parte accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas; en caso de que éstos no sean corregidos dentro del referido plazo, el juez o tribunal de garantías sin más consideraciones de orden procesal, rechazará la acción; a contrario de lo que sucede, cuando no se observan los requisitos de contenido establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, casos en los que corresponde disponer el rechazo in límine de la acción.
En ese sentido, al identificarse una causal de improcedencia de la acción, no era preciso argumentar el incumplimiento de un requisito formal, ya que éste pudo haber sido subsanado por el recurrente en el plazo establecido por el art. 98 de la LTC, aspecto que deberá ser observado a futuro por el Tribunal de garantías, para una correcta tramitación de esta acción extraordinaria.
II.3.2. En relación al caso que se examina, de la revisión de obrados se evidencia que emitida la RM 362/07 (fs. 1 a 2), el accionante en representación de sus mandantes, interpuso recurso de revocatoria (fs. 3 a 9), que fue desestimado por el Ministro recurrido a través de la RM 486/07 (fs. 10 a 11 vta.), solicitando la parte recurrente, el 24 de septiembre del mismo año, su complementación y aclaración (fs. 15 a 16) que “fue eludida y negada por acto de fecha 1 de octubre de 2007” (sic) (fs. 17). Posteriormente, el 15 de octubre de 2007, se interpuso recurso jerárquico (fs. 17 a 19 vta.), que fue desestimado por el Presidente de la República recurrido, mediante RA 03/2008 (fs. 20 a 23).
Al respecto, si bien, conforme los arts. 64 y 66 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), dentro de los recursos administrativos se encuentran previstos el recurso de revocatoria y el jerárquico contra cualquier acto administrativo, no es menos evidente que este Tribunal Constitucional mediante la SC 0988/2005-R de 19 de agosto, asumió que: “...queda también desvirtuada la posibilidad del recurso jerárquico, más aún si se considera que el Ministro de Trabajo es la máxima autoridad ejecutiva dentro de un Ministerio, por tanto, no tiene un superior jerárquico que pudiese eventualmente revisar sus resoluciones...”; consiguientemente, el recurso jerárquico no es un medio adecuado para impugnar las decisiones asumidas por estas autoridades a efecto de hacer cesar el acto ilegal; en ese sentido, la Resolución Ministerial 486/07 y el “acto de fecha 1 de octubre de 2007” (sic), que negó la solicitud de complementación y aclaración de la mencionada Resolución, agotaron la vía administrativa de reclamo, considerando que el recurso jerárquico no es un medio adecuado para impugnar una decisión asumida por un Ministro de Estado.
Ahora bien, tomando en cuenta la fecha de la última Resolución que denegó las pretensiones de la parte accionante, es decir, la RM 486/07 y de la cual se tomó conocimiento en forma inmediata, ya que el 24 de septiembre se solicitó complementación y aclaración, e incluso desde el acto que negó la solicitud de complementación y aclaración de la Resolución Ministerial 486/07, 1 de octubre de 2007 y la fecha de los memoriales de interposición de la presente acción extraordinaria, 20 y 21 de agosto de 2008, se concluye que los mandantes del accionante no observaron el principio de inmediatez, al haber dejado transcurrir más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional estableció como plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional, sin que se hubiere buscado la protección jurídica y el restablecimiento de los supuestos derechos conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, “…este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas son nuestras) (SC 0770/2003-R); aspecto que determina la improcedencia in límine de la acción.
Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantías aunque con otro fundamento, al haber declarado la improcedencia in límine de la acción, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC; en revisión resuelve APROBAR, la Resolución 054/2008 de 22 de agosto, cursante de fs. 84 a 86, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la demanda
I.4. Petitorio