AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 21 de agosto de 2008, cursantes de fs. 26 a 38 vta. y 68 a 80 vta., respectivamente, ambos de igual tenor, el recurrente refiere por sus poder conferentes que el 9 de enero de 2007, se dictó el Decreto Supremo (DS) 29010 de 9 de enero de 2007, para reglamentar la aplicación del salario dominical establecido en la Ley de 29 de octubre de 1956, contemplando la regulación del salario semanal, siendo el motivo por el que las empresas de la industria del sector privado han entendido que no se aplica, no se sujetan a un pago semanal, sino a uno mensual; por cuanto, a diferencia del jornal, el sueldo mensual implica un pago global que se realiza al final del mes, independientemente de los días que contemple el mismo, comprendiendo una serie de pagos que se originan en el haber básico, con la única exclusión del bono de antigüedad, constituye la base para el cálculo del resto de los conceptos que puedan corresponder al trabajador, excluyendo el art. 59 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, a los sobretiempos, recargos nocturnos y dominicales o feriados.
Aduce que, del DS 3691 de 3 de abril de 1954 elevado a rango de Ley de la República el 29 de octubre de 1956, en sus arts. 1 y 23, se puede concluir que dicha norma se refiere a los trabajadores que perciben una remuneración diaria o jornal, excluyéndose en consecuencia, a los trabajadores sujetos a una remuneración mensual, que si bien, tienen derecho al pago por domingo no trabajado, éste se halla comprendido en el haber básico mensual, el cual es constante e inmutable, no susceptible de variación o condicionamiento para su pago; es así que, el pago por el día domingo efectivamente trabajado, es en realidad doble, lo que corresponde a todo trabajador por el domingo no trabajado, el mismo se constituye en un pago triple, conforme lo prevé el art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Finaliza expresando que, la Resolución Ministerial (RM) 362/07 de 18 de julio de 2007, erróneamente pretende que al margen de pagarse triple el domingo efectivamente trabajado, como se mencionó anteriormente, deba reconocerse otro monto por el domingo no trabajado, originando un pago cuádruple, al que el empleador no está obligado en absoluto, al margen de no ser necesario realizar división en las planillas de pago de sueldos en cuanto se refiere al pago dominical, aspecto que contradice lo aseverado por el Ministerio de Trabajo; en ese sentido se interpuso recurso de revocatoria contra la RM 362/07, que fue desestimado por la RM 486/07 de 20 de septiembre de 2007, contra la que interpusieron recurso jerárquico, emitiendo, el Presidente de la República recurrido, la Resolución Administrativa (RA) 03/2008 de 21 de febrero, desestimando el mismo.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- I.5. Trámite, resolución e impugnación
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite judicial en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 8
- inmediatez.
- plazo máximo de seis meses,
- ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional,
- II.3.1.
- la falta de personería del accionante,
- II.3.2.
- 1 de octubre de 2007
- APROBAR,