AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
la falta de personería del accionante,
A modo de aclaración, conviene recordar, respecto a los defectos formales previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, referidos a la falta de personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte recurrida, de su representante legal y/o del tercero interesado, así como la falta de prueba en la que se funda la pretensión, podrán ser subsanados por la parte accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas; en caso de que éstos no sean corregidos dentro del referido plazo, el juez o tribunal de garantías sin más consideraciones de orden procesal, rechazará la acción; a contrario de lo que sucede, cuando no se observan los requisitos de contenido establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, casos en los que corresponde disponer el rechazo in límine de la acción.
En ese sentido, al identificarse una causal de improcedencia de la acción, no era preciso argumentar el incumplimiento de un requisito formal, ya que éste pudo haber sido subsanado por el recurrente en el plazo establecido por el art. 98 de la LTC, aspecto que deberá ser observado a futuro por el Tribunal de garantías, para una correcta tramitación de esta acción extraordinaria.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- I.5. Trámite, resolución e impugnación
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite judicial en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 8
- inmediatez.
- plazo máximo de seis meses,
- ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional,
- II.3.1.
- la falta de personería del accionante,
- II.3.2.
- 1 de octubre de 2007
- APROBAR,