AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
improcedencia in límine
Por lo tanto, el mencionado Tribunal de garantías, mediante Resolución 054/2008 de la misma fecha, cursante de fs. 84 a 86, declaró la improcedencia in límine del recurso por subsidiariedad, argumentando que los representados del recurrente, debieron acudir a la interposición del recurso indirecto de inconstitucionalidad o al recurso directo de nulidad, en lugar de plantear el presente recurso; al margen de no haber observado el requisito establecido en el art. 97.I de la LTC.
Notificado el recurrente el 26 de agosto de 2008 (fs. 87), con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, presenta memorial de impugnación el 29 de agosto del mismo año (fs. 295 a 297 vta.), dentro de término, dando cumplimiento así a lo establecido por el AC 107/2006-RCA de 7 de abril; argumentando por sus mandantes que el art. 19 de la CPEabrg, incluye en sus alcances la tutela contra cualquier acto incluyendo los actos jurídicos o normativos, omisión, hecho o amenaza contra los derechos fundamentales, por lo que el acto administrativo de carácter general (RM 362/07) proferido por el Ministerio del Trabajo se halla comprendido dentro del alcance citado en el amparo constitucional.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- I.5. Trámite, resolución e impugnación
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite judicial en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 8
- inmediatez.
- plazo máximo de seis meses,
- ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional,
- II.3.1.
- la falta de personería del accionante,
- II.3.2.
- 1 de octubre de 2007
- APROBAR,