AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
1 de octubre de 2007
Ahora bien, tomando en cuenta la fecha de la última Resolución que denegó las pretensiones de la parte accionante, es decir, la RM 486/07 y de la cual se tomó conocimiento en forma inmediata, ya que el 24 de septiembre se solicitó complementación y aclaración, e incluso desde el acto que negó la solicitud de complementación y aclaración de la Resolución Ministerial 486/07, 1 de octubre de 2007 y la fecha de los memoriales de interposición de la presente acción extraordinaria, 20 y 21 de agosto de 2008, se concluye que los mandantes del accionante no observaron el principio de inmediatez, al haber dejado transcurrir más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional estableció como plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional, sin que se hubiere buscado la protección jurídica y el restablecimiento de los supuestos derechos conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, “…este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas son nuestras) (SC 0770/2003-R); aspecto que determina la improcedencia in límine de la acción.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- I.5. Trámite, resolución e impugnación
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite judicial en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 8
- inmediatez.
- plazo máximo de seis meses,
- ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional,
- II.3.1.
- la falta de personería del accionante,
- II.3.2.
- 1 de octubre de 2007
- APROBAR,