AUTO CONSTITUCIONAL 0519/2010-CA
Fecha: 03-Ago-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0519/2010-CA
Sucre, 3 de agosto de 2010
Expediente: 2008-19016-39-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad
Distrito: Santa Cruz
En consulta la Resolución de 17 de diciembre de 2008, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, por la que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por José Walker Paniagua Castellón en representación de Juan de Dios Martínez Castro, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 486, 487 inc. 2) y 491 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por la supuesta vulneración de los arts. 7 inc. h) y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Dina Arnez Martínez contra Juan de Dios Martínez Castro, el apoderado del ejecutado, José Walker Paniagua Castellón, por memorial presentado el 2 de diciembre de 2008 (fs. 13 y vta.), solicita a la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial, promover el presente recurso, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 486, 487 inc. 2) y 491 del CPC, alegando que la acción ejecutiva emerge de una obligación por la venta de equipos de computación, en la que ambas partes conforme se advierte de la cláusula cuarta del contrato, renunciaron expresamente al juicio ejecutivo; en ese sentido, toda vez que de acuerdo con el art. 519 del Código Civil (CC), el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no puede ser modificado unilateral, como ocurrió en el caso de autos, pues la demandante pretende cobrar ilegítimamente una obligación, utilizando la vía ejecutiva -aspecto que la desvirtúa ipso facto- habiendo advertido oportunamente a la Jueza de primera instancia que éste no era el medio legal para lograr el pretendido cobro, pero pese a ello se dictó Sentencia y Auto de Vista declarando probada la demanda y ratificando el fallo; por consiguiente, al existir un indebido proceso que atenta contra los arts. 3 inc. 1) y 90 del CPC, con relación a los arts. 14 y 16.II y IV de la CPEabrg, al estar siendo procesado su mandante antojadizamente por la demandante, con la permisibilidad de los Jueces de primera y segunda instancia, que constituyen Tribunales especiales, distintos a los designados entre partes y por ley, pide la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, al amparo de lo dispuesto por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2. Respuesta al recurso
Corrido en traslado el incidente por decreto de 2 de diciembre de 2008 (fs. 14), fue respondido por Heimbert Franklin Hidalgo Tapia en representación de Dina Arnez Martínez, el 16 de diciembre (fs. 19 y vta.), manifestando que: a) Lo único que pretende el ejecutado, es no pagar la deuda contraída, situación que causa grave perjuicio a su representada; b) No solicitó se promueva legalmente el presente recurso, el cual carece de los requisitos exigidos por el art. 60 de la LTC, al haber sido interpuesto extemporáneamente, por cuanto a la fecha la Sentencia se halla plenamente ejecutoriada, encontrándose actualmente en fase de ejecución de Sentencia; y, c) El poder conferido al apoderado es insuficiente para la presentación de este recurso.
I.3. Resolución de la Jueza consultante
Por Resolución de 17 de diciembre de 2008 (fs. 21 y vta.), la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y dispuso la prosecución del proceso al evidenciar que la demanda está debidamente ejecutoriada, conforme el art. 515 del CPC, al contar con una “Sentencia de fs. 82 a 83 y con Auto de Vista de fs. 99 y vta.” (sic), no existiendo otra instancia ni recurso posterior.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, como el expediente fue sorteado el 20 de julio de 2010, el presente Auto es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 486, 487 inc. 2) y 491 del CPC, por la supuesta vulneración de los arts. 7 inc. h) y 16 de la CPEabrg.
II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, abrogando la Constitución Política del Estado de 1967, se constituye en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II y las Disposiciones Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.
En ese sentido, el art. 6 de Ley 003, ha establecido que las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional se deben regir por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la actual Constitución Política del Estado. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme el AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
II.4. De los requisitos de contenido y oportunidad
El art. 59 de la LTC, establece que: “El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo y las personas que pueden solicitar se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, son las partes que intervienen en el proceso judicial o administrativo; es decir, que por una parte, el proceso judicial o administrativo debe estar en trámite, no así concluido, y por otro lado, las únicas personas que están legitimadas para solicitar se promueva este recurso, son las partes intervinientes dentro de un proceso judicial o administrativo.
II.5. De la oportunidad en la que debe formularse el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
Este Tribunal, mediante el AC 0337/2010-CA de 15 de junio ha establecido: “El art. 61 de la LTC establece que: '…podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia' dependiendo la vía que se esté utilizando, sea judicial o administrativa.
Desde una interpretación teleológica, el incidente de inconstitucionalidad tiene por finalidad que el sujeto procesal, es decir, las partes esenciales del proceso, tengan la facultad de que su situación jurídica sea definida en un plano de certeza y en aplicación de normas, que guardan coherencia con el orden constitucional, y el límite es la cosa juzgada, dado que sólo puede hacerse uso de dicha facultad, hasta antes de la ejecutoria, a objeto de que no sea utilizado como mecanismo de dilación procesal. Si se admitiese en ejecución de sentencia, se postergaría y se pondría en duda la decisión y básicamente la ejecución de la misma, adoptada por una autoridad competente, que actuó en representación del Estado.
La solicitud de que se promueva el incidente de inconstitucionalidad, corresponde a las partes procesales como tal, quienes han tenido la facultad de presentarlo, de manera que si no lo hicieron hasta llegar a dicha instancia o fase de ejecución, no pueden obviar lo dispuesto por la ley, solicitando el mismo extemporáneamente, para revertir el fallo o dilatar la ejecución de sentencia o resolución, que en muchos casos, son producto de un largo proceso; situación extensible a los terceros, que tampoco pueden evadir dicha previsión legal.
Al existir una resolución ejecutoriada, significa que las partes han accedido a la justicia y han sido oídas, la previsión del art. 120.I de la CPE señala que: 'Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial…', al respecto la jurisprudencia de este Tribunal, entre ellas la SC 0330/2006-R de 10 de abril de 2006, estableció que el derecho de acceso a la justicia, ha sido entendido como: '…la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada, que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley', Sentencia que a su vez citó a la SC 1237/2003-R de 26 de agosto. Es decir, un fallo producto de un proceso ejecutoriado, indudablemente debe ser ejecutado sin demora alguna.
Es evidente que la jurisprudencia constitucional de la Comisión de Admisión en gestiones pasadas, admitía este incidente en ejecución de sentencia, así sea de manera excepcional, tal el caso del AC 0236/2004-CA de 21 de abril que en lo pertinente señaló que: '…si bien es cierto que el referido proceso judicial se encuentra en ejecución de sentencia, no es menos cierto que la solicitud fue planteada dentro del incidente de tercería de dominio excluyente' (…) 'el juez de la causa resolverá el caso en estricta aplicación de la norma -impugnada- prevista por el art. 1553.I del CC, de manera que la decisión final a adoptarse en el incidente de tercería de dominio excluyente, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha norma, para que el Juez pueda declarar probada o improbada la tercería. Cabe aclarar que el razonamiento en el presente Auto constituye una mutación de lo expresado en el Auto, Constitucional 0483/2002-CA', y finalmente concluyó indicando que: '…tomando en cuenta que la tercería de dominio excluyente, si bien es cierto que se tramita como un incidente de la causa principal, no es menos cierto que conforme a la doctrina del Derecho Procesal constituye un proceso autónomo, con intereses opuestos del tercerista con relación al de las partes'; por lo explicado precedentemente, al constatarse que este entendimiento contraviene a los principios de legalidad, seguridad jurídica y celeridad, que por previsión constitucional, son la base de la potestad de impartir justicia, emanada del pueblo boliviano, tal cual prevén los arts. 178.I y 180 de la CPE, en aplicación del art. 4.II de la Ley 003, corresponde reconducir dicho entendimiento jurisprudencial de orden procesal.
En consecuencia, en los casos en que el incidente de inconstitucionalidad sea planteado en ejecución de sentencia, a solicitud de parte o de terceros, al no darse los presupuestos mínimos de procedencia y existir un límite legal al respecto, corresponde el rechazo, debiendo proseguir la fase ejecutiva del proceso correspondiente” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
II.6. Análisis del caso
En el caso en examen, de la revisión de actuados que informan el cuaderno procesal, se advierte que el mandante del incidentista incumplió con la disposición contenida en el art. 61 de la LTC, referida a la oportunidad para la presentación del recurso, ya que su solicitud para que la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial, promueva el presente incidente de inconstitucionalidad de los arts. 486, 487 inc. 2) y 491 del CPC, fue formulada el 2 de diciembre de 2008 (fs. 13 vta.), cuando el proceso ejecutivo seguido por Dina Arnez Martínez contra Juan de Dios Martínez Castro, se encontraba en ejecución de Sentencia, que fue pronunciada el 25 de junio de 2008, declarando probada la demanda (fs. 10 a 11 vta.) y confirmada por el Auto de Vista de 7 de noviembre del mismo año (fs. 17 vta.); de lo referido se advierte que el incidentista no cumplió con lo previsto por los arts. 59 y 61 de la LTC, ya que su solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, fue presentada extemporáneamente; es decir, cuando la Sentencia ya se encontraba ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 1) y 64.III de la LTC, concordante con el 33.I inc. 1), en consulta resuelve APROBAR, la Resolución de 17 de diciembre de 2008, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, se RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por José Walker Paniagua Castellón en representación de Juan de Dios Martínez Castro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO