SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0747/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0747/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0747/2010-R

Sucre, 2 de agosto de 2010

  Expediente:                     2008-17853-36-RHC

Distrito:                           Santa Cruz

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 25 de 24 de abril de 2008, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Mauricio Antezana Lora en representación sin mandato de Aquilino Alba contra Enrique Urquidi Páez, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz y Juan Carlos Vilca, Coronel de dicha institución, alegando la vulneración del derecho de su representado a la libertad de locomoción, sin citar ninguna norma constitucional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 23 de abril de 2008, a horas 15:50, cursante de fs. 7 a 8 vta., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 22 de ese mes y año, a horas 10:00 aproximadamente, por inmediaciones de la zona Guapilo “La Casona”, funcionarios policiales dependientes del Comando Departamental, realizaron un desalojamiento de forma ilegal acompañados de un “supuesto” Oficial de Diligencias, argumentando que el mismo estaba ordenado por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, como emergencia de un recurso de amparo constitucional, en el que no estaba demandada ninguna de las personas que estaban en el lugar; y que fue efectuado además con ayuda de terceras personas, quienes procedieron a robar, deshacer, destruir y amedrentar a los vivientes del lugar, quemando las viviendas construidas.

Indica que a consecuencia del citado desalojamiento, los policías aprehendieron a su representado, el que fue reducido y maltratado sin orden alguna y bajo ningún argumento, encontrándose a la fecha de interposición del presente recurso, aún en privación de libertad, sin que se haya cumplido el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP); estando asimismo los “vivientes” de dicho lugar perseguidos y procesados sin ningún motivo.

Agrega que, el motivo para que los policías estén en el lugar, era desalojar sólo a Javier Chamo Poñé y no a otras personas, por lo que trató de hablar con el coronel “Vilca” para que éste proceda a poner en libertad a su defendido; sin embargo, no se le escuchó, evidenciándose que la privación de libertad fue ilegal, sin respaldo alguno, y que más al contrario la Policía provocó a los “vivientes” del lugar, maltratándolos y gasificándolos en sus viviendas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la vulneración del derecho de su representado a la libertad de locomoción, sin citar ninguna norma constitucional.

I.1.3. Funcionarios recurridos y petitorio

El recurrente interpone recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, contra Enrique Urquidi Páez, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz y Juan Carlos Vilca, Coronel de dicha institución, solicitando se restituya la libertad de su representado, ordenando de igual forma a la Policía dependiente del Comando Departamental, deje de ejercer toda acción ilegal contra los “vivientes” del lugar ubicado en la zona Guapilo “La Casona”, al encontrarse éstos ilegalmente perseguidos y procesados sin orden alguna.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia se llevó a cabo el 24 de abril de 2008, conforme consta del acta cursante de fs. 22 a 24 vta., en presencia de las autoridades recurridas asistidas de su abogado defensor y en ausencia de la parte recurrente, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ni su representado, se presentaron a la audiencia de consideración del recurso formulado, pese a su legal citación (fs. 10). 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El abogado de las autoridades recurridas, presentó informe en audiencia (fs. 22 a 23 vta.), manifestando que: a) La Policía actuó en auxilio de la fuerza pública, cumpliendo un mandamiento de desapoderamiento emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito, para desalojar a Javier Chamo Poñé del inmueble de propiedad de la Empresa Agroindustrial Guapilo Ltda., el que inicialmente se ejecutó en forma pacífica; sin embargo, ante la llegada de “otra gente” que presentó resistencia, realizando actos hostiles armados de elementos contundentes, piedras y otros objetos intimidando a la Policía, tuvieron que hacer uso de la fuerza necesaria, utilizando agentes químicos, circunstancia en la que el representado del recurrente empezó a intimidar a un agente policial con un machete y un arma punzo cortante, situación que motivó momentáneamente su arresto y posteriormente su traslado a dependencias de la Policía en dicha calidad, siendo luego puesto en libertad, desencadenándose a partir de estos actos los demás hechos jurídicos como la interposición de este recurso; b) La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, ha determinado en cuanto a las contravenciones o infracciones que no constituyen delitos, que se puede aplicar una sanción restrictiva del derecho a la libertad física relativamente leve con el objeto de corregir la falta, contravención o prevención en la comisión de un delito; habiéndose producido el arresto del representado del recurrente en prevención de los arts. 225 y 230 del CPP, por cuanto existía un peligro inminente, al estar éste portando un elemento punzo cortante, amenazando la integridad física de un miembro de la Policía Nacional, careciendo el presente recurso de fundamentación legal, siendo prueba de ello, la ausencia de la parte recurrente a la audiencia; y, c) El Comandante Departamental de la Policía no participó en el operativo, ni dio ninguna orden al efecto, por lo que no tiene legitimación pasiva para ser demandado, habiéndose limitado la Policía a cumplir una orden de autoridad competente, dentro de la que se procedió al arresto de una persona que estaba cometiendo actos ilegales y que fue puesta en libertad antes de las ocho horas. Solicita se declare improcedente el recurso, al no ajustarse a lo previsto por el art. 18 de la CPEabrg.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25 de 24 de abril de 2008, cursante de fs. 25 a 26, declaró improcedente el recurso interpuesto, con los siguientes fundamentos: 1) El arresto del representado del recurrente se produjo a consecuencia de que el mismo portaba un arma punzo cortante y con una pretensión de agresión a un efectivo policial dentro del desapoderamiento que ejecutaba la Policía en cumplimiento de una resolución judicial emergente de un recurso de amparo constitucional; habiendo manifestado el abogado de los recurridos que se procedió a esa detención de manera preventiva y que se lo puso en libertad antes de las ocho horas, por lo que la Policía actuó conforme a la facultad otorgada por el art. 225 del CPP, precautelando la seguridad del ciudadano aprehendido y de las personas que ejecutaban el mandamiento, sin que se advierta que la detención haya sido ilegal y que concurran los presupuestos del art. 18 de la CPEabrg; 2) El Comandante Departamental de la Policía, carece de legitimación pasiva para ser demandado, puesto que no estuvo presente, no dirigió ni dio una directriz o instrucción para que se proceda al arresto, tratándose de una acción directa e inmediata de los efectivos policiales en cumplimiento de las facultades previstas en el ordenamiento jurídico; y, 3) Del contenido y petitorio del recurso, se evidencia que la pretensión aparentemente abarca otra situación, que no corresponde resolverse vía hábeas corpus, siendo emergencia de otro recurso de amparo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 7 de mayo de 2008; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. No obstante, en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sometió a sorteo el 7 de julio de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa de fs. 2 a 5, acta de audiencia y Resolución de 27 de marzo de 2008, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Enrique Vásquez Zambrano en representación legal de la Empresa Agroindustrial Guapilo Ltda. contra Javier Chamo Poñé, por la que se concedió la tutela solicitada, disponiendo se expida mandamiento de desapoderamiento contra el entonces recurrido, aplicándose el mismo con carácter de obligatoriedad sólo respecto a éste y no a ninguna otra persona que estuviere ocupando esos terrenos (fs. 2 a 5). 

II.2.  Los Vocales de la referida Sala Civil Segunda, emitieron mandamiento de desapoderamiento el 8 de abril de ese año, ordenando el desapoderamiento del ocupante Javier Chamo Poñé del inmueble urbano de propiedad de la Empresa Agroindustrial Guapilo Ltda., con el auxilio de la fuerza pública y allanamiento en caso de resistencia, debiendo ser entregado totalmente desocupado a la empresa propietaria (fs. 12).

II.3.  El recurrente en la demanda de hábeas corpus presentada el 23 de abril de 2008, a horas 15:50, indicó que el 22 de ese mes y año, a horas 10:00 aproximadamente, en circunstancias que funcionarios policiales ejecutaban un desapoderamiento a consecuencia de un recurso de amparo constitucional en el que no intervino su defendido, fue arrestado ilegalmente, sin orden ni respaldo alguno (fs. 7 a 8 vta.).

II.4. El abogado de las autoridades recurridas informó en la audiencia de consideración del recurso que el arresto del representado del recurrente se produjo como una medida preventiva al encontrarse éste en posesión de un arma punzo cortante y con la intención de agredir a un funcionario policial, disponiendo su libertad antes de transcurrir ocho horas de producido el arresto (fs. 23 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, alega que se vulneró el derecho de su representado a la libertad de locomoción, dado que el 22 de abril de 2008, fue ilegalmente arrestado cuando funcionarios policiales procedían a ejecutar un mandamiento de desapoderamiento emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emergente de un recurso de amparo constitucional, en el que no estaba demandada ninguna de las personas que estaban en el lugar; arresto efectuado sin orden ni respaldo alguno y sin cumplirse el art. 227 del CPP, encontrándose asimismo los “vivientes” de dicho lugar perseguidos y procesados sin motivo alguno. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por los arts. 4 y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.

Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (las negrillas agregadas); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela; y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.

III.3. De la inviabilidad de otorgar tutela en acciones de libertad, cuando su interposición es realizada después de haber cesado la detención supuestamente ilegal o indebida

A fin de verificar si corresponde realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, se debe previamente establecer si el recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- fue interpuesto cuando el representado del accionante se encontraba efectivamente en privación de libertad o la misma ya había cesado; puesto que conforme ha determinado la SC 0451/2010-R de 28 de junio, que recondujo la línea jurisprudencial asumida en la SC 1489/2003-R de 20 de octubre -después de realizar un análisis de la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y de los casos en que procede por disposición del art. 125 de la CPE-: Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente 'se restituya su derecho a la libertad'.

Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituya su derecho a la libertad', ya no tendría sentido si está en libertad.

En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:

Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria(las negrillas son nuestras).

Entendimiento que a partir de la emisión del referido fallo constitucional, debe ser aplicado con carácter vinculante en virtud del art. 44.I de la LTC; por lo que cuando se denuncia privación de libertad ilegal o indebida, deben verificarse la concurrencia o inconcurrencia de las subreglas referidas, para de esa forma comprobar si corresponde o no ingresar al análisis de fondo del caso concreto. 

III.4. Análisis de la problemática planteada

         En el caso de análisis, el accionante alega que el 22 de abril de 2008, a horas 10:00 aproximadamente, su representado fue ilegalmente arrestado en circunstancias en que funcionarios policiales ejecutaban un desapoderamiento, emergente de un recurso de amparo constitucional, en el que no intervino su defendido; arresto que indica fue efectuado sin orden ni respaldo alguno y sin cumplirse el art. 227 del CPP.

         El abogado de los demandados manifestó en audiencia que efectivamente se procedió al arresto del representado del accionante cuando la Policía ejecutaba el referido mandamiento de desapoderamiento, el que inicialmente se ejecutó en forma pacífica; sin embargo, posteriormente, ante la llegada de “otra gente” que presentó resistencia, realizando actos hostiles armados de elementos contundentes, piedras y otros objetos intimidando a los policías, tuvieron que hacer uso de la fuerza necesaria, momento en el cual el representado del accionante empezó a intimidar a un agente policial con un machete y un arma punzo cortante, situación que motivó su arresto que fue realizado de forma legal como medida preventiva al constituirse en una contravención o falta y en prevención de los arts. 225 y 230 del CPP; habiéndose limitado la Policía a cumplir una orden de autoridad competente en la ejecución del mandamiento dentro del que se procedió al arresto por estar cometiendo actos ilegales, siendo el representado del accionante puesto en libertad antes de las ocho horas.

Dichas afirmaciones no fueron objetadas ni refutadas por el accionante ni su representado, al no haber asistido ambos a la audiencia de consideración del recurso, por lo que si bien no es obligatoria la asistencia de éstos a la misma, en los casos en que exista ésta inconcurrencia, el recurso debe ser resuelto conforme a los hechos fácticos desarrollados en la demanda de hábeas corpus, la prueba presentada y el informe de las autoridades demandadas, debiendo los jueces o tribunales de garantías y este Tribunal pronunciarse sobre la esa base de dichos actuados para considerar el recurso y definir la situación jurídica del accionante. 

         En el presente caso el accionante únicamente presentó como prueba la Resolución de 27 de marzo de 2008, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del amparo constitucional del cual emergió el mandamiento de desapoderamiento en cuya ejecución fue arrestado el representado del accionante. Al respecto, la SC 0161/2010-R de 17 de mayo, al pronunciarse sobre el equilibrio que debe existir entre el principio de informalidad en la presentación de este recurso con el principio de certeza o verdad en la otorgación de la tutela, expresó que: “…el art. 90.II de la LTC, señala que esta acción de defensa no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca el recurso y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales. Empero, siempre partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa.

Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que a su vez citó a la SC 0614/2003-R de 8 de mayo, señaló que: '…el art. 90.II de la LTC, determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, empero, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos (…) puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión'” (las negrillas nos corresponden).

Jurisprudencia de la cual se extrae que si bien el recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, está revestida por el principio de informalismo en su presentación, éste no le exime al accionante de la obligación que tiene de presentar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula; por lo que en los casos en que se denuncie privación de libertad, debe probar que en el momento de la interposición del recurso estaba privado de libertad para que sea posible su consideración a través de esta acción tutelar.

Situación que no se presenta en este caso, en el que conforme a lo detallado en las Conclusiones II.3 y II.4, el accionante planteó el recurso el 23 de abril de 2008, a horas 15:50, indicando que el 22 de ese mes y año, a horas 10:00 aproximadamente, su representado fue arrestado ilegalmente, solicitando en su petitorio se restituya su libertad; sin embargo, no demostró con prueba alguna que al momento de la interposición de esta acción, hubiera continuado privado de libertad; habiendo manifestado el abogado de los demandados como se tiene referido anteriormente, que si bien el arresto fue efectuado, el mismo duró menos de ochos horas, disponiéndose su libertad; afirmación que no fue desvirtuada por el accionante ni su representado al no haber asistido a la audiencia. De lo expuesto se deduce de forma verosímil, que la privación de libertad cesó al momento de la interposición del recurso, dado que la misma se produjo el 22 de abril de 2008, a horas 10:00 aproximadamente y según lo aseverado por los demandados duró menos de ochos horas disponiéndose luego su libertad; presentándose el recurso recién el 23 de ese mes y año, a horas 15:50, es decir, al día siguiente del arresto que se considera ilegal; por lo que en aplicación del entendimiento asumido en la SC 0451/2010-R, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; salvando los derechos del agraviado en la vía jurisdiccional ordinaria, conforme determinó la referida Sentencia.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al declarar improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos y terminología, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, con los fundamentos expuestos en el presente fallo, resuelve APROBAR la Resolución 25 de 24 de abril de 2008, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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