SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0747/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
improcedente
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25 de 24 de abril de 2008, cursante de fs. 25 a 26, declaró improcedente el recurso interpuesto, con los siguientes fundamentos: 1) El arresto del representado del recurrente se produjo a consecuencia de que el mismo portaba un arma punzo cortante y con una pretensión de agresión a un efectivo policial dentro del desapoderamiento que ejecutaba la Policía en cumplimiento de una resolución judicial emergente de un recurso de amparo constitucional; habiendo manifestado el abogado de los recurridos que se procedió a esa detención de manera preventiva y que se lo puso en libertad antes de las ocho horas, por lo que la Policía actuó conforme a la facultad otorgada por el art. 225 del CPP, precautelando la seguridad del ciudadano aprehendido y de las personas que ejecutaban el mandamiento, sin que se advierta que la detención haya sido ilegal y que concurran los presupuestos del art. 18 de la CPEabrg; 2) El Comandante Departamental de la Policía, carece de legitimación pasiva para ser demandado, puesto que no estuvo presente, no dirigió ni dio una directriz o instrucción para que se proceda al arresto, tratándose de una acción directa e inmediata de los efectivos policiales en cumplimiento de las facultades previstas en el ordenamiento jurídico; y, 3) Del contenido y petitorio del recurso, se evidencia que la pretensión aparentemente abarca otra situación, que no corresponde resolverse vía hábeas corpus, siendo emergencia de otro recurso de amparo constitucional.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Funcionarios recurridos y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. De la inviabilidad de otorgar tutela en acciones de libertad, cuando su interposición es realizada después de haber cesado la detención supuestamente ilegal o indebida
- la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituya su derecho a la libertad', ya no tendría sentido si está en libertad
- Segundo.-
- Tercero.-
- Fragmento 19
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula
- el accionante planteó el recurso el 23 de abril de 2008, a horas 15:50, indicando que el 22 de ese mes y año, a horas 10:00 aproximadamente, su representado fue arrestado ilegalmente
- APROBAR