SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0747/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 22 de ese mes y año, a horas 10:00 aproximadamente, por inmediaciones de la zona Guapilo “La Casona”, funcionarios policiales dependientes del Comando Departamental, realizaron un desalojamiento de forma ilegal acompañados de un “supuesto” Oficial de Diligencias, argumentando que el mismo estaba ordenado por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, como emergencia de un recurso de amparo constitucional, en el que no estaba demandada ninguna de las personas que estaban en el lugar; y que fue efectuado además con ayuda de terceras personas, quienes procedieron a robar, deshacer, destruir y amedrentar a los vivientes del lugar, quemando las viviendas construidas.
Indica que a consecuencia del citado desalojamiento, los policías aprehendieron a su representado, el que fue reducido y maltratado sin orden alguna y bajo ningún argumento, encontrándose a la fecha de interposición del presente recurso, aún en privación de libertad, sin que se haya cumplido el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP); estando asimismo los “vivientes” de dicho lugar perseguidos y procesados sin ningún motivo.
Agrega que, el motivo para que los policías estén en el lugar, era desalojar sólo a Javier Chamo Poñé y no a otras personas, por lo que trató de hablar con el coronel “Vilca” para que éste proceda a poner en libertad a su defendido; sin embargo, no se le escuchó, evidenciándose que la privación de libertad fue ilegal, sin respaldo alguno, y que más al contrario la Policía provocó a los “vivientes” del lugar, maltratándolos y gasificándolos en sus viviendas.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Funcionarios recurridos y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. De la inviabilidad de otorgar tutela en acciones de libertad, cuando su interposición es realizada después de haber cesado la detención supuestamente ilegal o indebida
- la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituya su derecho a la libertad', ya no tendría sentido si está en libertad
- Segundo.-
- Tercero.-
- Fragmento 19
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula
- el accionante planteó el recurso el 23 de abril de 2008, a horas 15:50, indicando que el 22 de ese mes y año, a horas 10:00 aproximadamente, su representado fue arrestado ilegalmente
- APROBAR