SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0747/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
a)
El abogado de las autoridades recurridas, presentó informe en audiencia (fs. 22 a 23 vta.), manifestando que: a) La Policía actuó en auxilio de la fuerza pública, cumpliendo un mandamiento de desapoderamiento emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito, para desalojar a Javier Chamo Poñé del inmueble de propiedad de la Empresa Agroindustrial Guapilo Ltda., el que inicialmente se ejecutó en forma pacífica; sin embargo, ante la llegada de “otra gente” que presentó resistencia, realizando actos hostiles armados de elementos contundentes, piedras y otros objetos intimidando a la Policía, tuvieron que hacer uso de la fuerza necesaria, utilizando agentes químicos, circunstancia en la que el representado del recurrente empezó a intimidar a un agente policial con un machete y un arma punzo cortante, situación que motivó momentáneamente su arresto y posteriormente su traslado a dependencias de la Policía en dicha calidad, siendo luego puesto en libertad, desencadenándose a partir de estos actos los demás hechos jurídicos como la interposición de este recurso; b) La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, ha determinado en cuanto a las contravenciones o infracciones que no constituyen delitos, que se puede aplicar una sanción restrictiva del derecho a la libertad física relativamente leve con el objeto de corregir la falta, contravención o prevención en la comisión de un delito; habiéndose producido el arresto del representado del recurrente en prevención de los arts. 225 y 230 del CPP, por cuanto existía un peligro inminente, al estar éste portando un elemento punzo cortante, amenazando la integridad física de un miembro de la Policía Nacional, careciendo el presente recurso de fundamentación legal, siendo prueba de ello, la ausencia de la parte recurrente a la audiencia; y, c) El Comandante Departamental de la Policía no participó en el operativo, ni dio ninguna orden al efecto, por lo que no tiene legitimación pasiva para ser demandado, habiéndose limitado la Policía a cumplir una orden de autoridad competente, dentro de la que se procedió al arresto de una persona que estaba cometiendo actos ilegales y que fue puesta en libertad antes de las ocho horas. Solicita se declare improcedente el recurso, al no ajustarse a lo previsto por el art. 18 de la CPEabrg.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Funcionarios recurridos y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. De la inviabilidad de otorgar tutela en acciones de libertad, cuando su interposición es realizada después de haber cesado la detención supuestamente ilegal o indebida
- la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituya su derecho a la libertad', ya no tendría sentido si está en libertad
- Segundo.-
- Tercero.-
- Fragmento 19
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula
- el accionante planteó el recurso el 23 de abril de 2008, a horas 15:50, indicando que el 22 de ese mes y año, a horas 10:00 aproximadamente, su representado fue arrestado ilegalmente
- APROBAR