SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante Resolución 583/2006 de 21 de diciembre, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, declaró su rebeldía y el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, en suplencia legal, expidió mandamientos de aprehensión y arraigo en su contra, en virtud a los cuales el 21 de abril de 2007, se procedió a su ilegal aprehensión en el departamento de Cobija, conduciéndolo a la ciudad de La Paz para ser presentado ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal (de turno), quien mediante Resolución 150/07 de 22 de abril de 2007, ordenó su detención preventiva en el Penal de San Pedro de La Paz con el argumento que había peligro de fuga en relación al art. 234.1 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no demostrar domicilio, trabajo ni familia, así como también habérsele declarado rebelde; y por lo tanto, su presencia no fue voluntaria, ya que previamente se expidió mandamiento de aprehensión.

Agrega; que posteriormente, mediante Resolución 185/2007 de 2 de mayo, se  desvirtuó el art. 234.1 del CPP, al establecerse que tenía domicilio en la ciudad de Pando y familia constituida en el país como agricultor; sin embargo, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva al persistir el numeral 4 del mismo artículo, ya que no se presentó a la audiencia de 21 de diciembre de 2006, en la que se lo declaró rebelde y se expidió su aprehensión. Es así, que el 4 de mayo de 2007, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, en vista que el señalamiento de audiencia de 21 de diciembre de 2006 a horas 10:30, le fue notificado el mismo día a horas 15:20; es decir, con posterioridad a la celebración de la misma, en un domicilio que no señaló jamás y el 5 de junio de 2007, a pesar de la prueba contundente y objetiva, se rechazó el incidente alegando que la notificación fue realizada conforme a derecho.

Finalmente, expresó que a fin de acudir a todas las instancias y agotar los recursos legales, en la etapa de juicio, planteó nuevamente cesación a la detención preventiva ante el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, exclusivamente para demostrar y desvirtuar el art. 234.4 del CPP, expresando que la audiencia de 21 de diciembre de 2006, se llevó a cabo sin que él ni su abogado tuvieran conocimiento; no obstante de ello, mediante las Resoluciones 09/2008 del Tribunal Primero de Sentencia y 268/08 de la Sala Penal Primera de la Corte Superior, ambos del Distrito Judicial de La Paz, se rechazó su petición y luego se la confirmó, habiendo agotado cualquier instancia ordinaria para recuperar su libertad y demostrar la injusticia de la que fue víctima.

Mediante Resolución 583/2006 de 21 de diciembre, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, declaró su rebeldía y el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, en suplencia legal, expidió mandamientos de aprehensión y arraigo en su contra, en virtud a los cuales el 21 de abril de 2007, se procedió a su ilegal aprehensión en el departamento de Cobija, conduciéndolo a la ciudad de La Paz para ser presentado ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal (de turno), quien mediante Resolución 150/07 de 22 de abril de 2007, ordenó su detención preventiva en el Penal de San Pedro de La Paz con el argumento que había peligro de fuga en relación al art. 234.1 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no demostrar domicilio, trabajo ni familia, así como también habérsele declarado rebelde; y por lo tanto, su presencia no fue voluntaria, ya que previamente se expidió mandamiento de aprehensión.

Agrega; que posteriormente, mediante Resolución 185/2007 de 2 de mayo, se  desvirtuó el art. 234.1 del CPP, al establecerse que tenía domicilio en la ciudad de Pando y familia constituida en el país como agricultor; sin embargo, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva al persistir el numeral 4 del mismo artículo, ya que no se presentó a la audiencia de 21 de diciembre de 2006, en la que se lo declaró rebelde y se expidió su aprehensión. Es así, que el 4 de mayo de 2007, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, en vista que el señalamiento de audiencia de 21 de diciembre de 2006 a horas 10:30, le fue notificado el mismo día a horas 15:20; es decir, con posterioridad a la celebración de la misma, en un domicilio que no señaló jamás y el 5 de junio de 2007, a pesar de la prueba contundente y objetiva, se rechazó el incidente alegando que la notificación fue realizada conforme a derecho.

Finalmente, expresó que a fin de acudir a todas las instancias y agotar los recursos legales, en la etapa de juicio, planteó nuevamente cesación a la detención preventiva ante el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, exclusivamente para demostrar y desvirtuar el art. 234.4 del CPP, expresando que la audiencia de 21 de diciembre de 2006, se llevó a cabo sin que él ni su abogado tuvieran conocimiento; no obstante de ello, mediante las Resoluciones 09/2008 del Tribunal Primero de Sentencia y 268/08 de la Sala Penal Primera de la Corte Superior, ambos del Distrito Judicial de La Paz, se rechazó su petición y luego se la confirmó, habiendo agotado cualquier instancia ordinaria para recuperar su libertad y demostrar la injusticia de la que fue víctima.