SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
III.3. Sobre la legitimación pasiva cuando se demanda detención preventiva ilegal en acciones de libertad
A efectos de determinar si corresponde realizar un análisis de fondo de la problemática planteada respecto a la detención preventiva del accionante, es preciso recordar, en principio, que la SC 0567/2006-R de 19 de junio, refiriéndose a la doctrina constitucional, sobre quienes ostentan legitimación pasiva en las acciones de libertad, aplicada cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de autoridades en las que sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a etas acciones, ha establecido que: "…a partir de la SC 0160/2005-R, corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Así ha entendido este Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, cuando en su SC 1740/2004-R de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: '...en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'; doctrina constitucional aplicable al proceso constitucional de hábeas corpus, se reitera, sólo cuando sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso".
La indicada Sentencia, reconduciendo el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0473/2006-R 16 de mayo, determinó que para activar la acción de libertad resulta necesario que la parte recurrente dirija el recurso contra todas las autoridades responsables del acto considerado ilegal; es decir, demandando, inclusive a la última instancia que tomó conocimiento y falló en el caso, pues es ésta la que en definitiva tiene la facultad de revocar o modificar el acto reclamado. De ahí que, conforme concluye la SC 0096/2007-R de 5 de marzo: "…cuando los supuestos hechos alegados no son íntegramente de responsabilidad de una sola autoridad, sino de las autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso a través de los diferentes medios de impugnación que el ordenamiento jurídico brinda, se establece la exigencia de recurrir no sólo contra el juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, sino también contra el juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación, la omisión en esta exigencia implica la imposibilidad de conocer el fondo de la problemática, dado que a la autoridad recurrida, no le es posible observar ni corregir actuados judiciales que emanan de las instancias superiores, que son las únicas que tienen atribuciones para modificar los actuados de los inferiores".
A efectos de determinar si corresponde realizar un análisis de fondo de la problemática planteada respecto a la detención preventiva del accionante, es preciso recordar, en principio, que la SC 0567/2006-R de 19 de junio, refiriéndose a la doctrina constitucional, sobre quienes ostentan legitimación pasiva en las acciones de libertad, aplicada cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de autoridades en las que sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a etas acciones, ha establecido que: “…a partir de la SC 0160/2005-R, corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Así ha entendido este Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, cuando en su SC 1740/2004-R de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: '...en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'; doctrina constitucional aplicable al proceso constitucional de hábeas corpus, se reitera, sólo cuando sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso”.
La indicada Sentencia, reconduciendo el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0473/2006-R 16 de mayo, determinó que para activar la acción de libertad resulta necesario que la parte recurrente dirija el recurso contra todas las autoridades responsables del acto considerado ilegal; es decir, demandando, inclusive a la última instancia que tomó conocimiento y falló en el caso, pues es ésta la que en definitiva tiene la facultad de revocar o modificar el acto reclamado. De ahí que, conforme concluye la SC 0096/2007-R de 5 de marzo: “…cuando los supuestos hechos alegados no son íntegramente de responsabilidad de una sola autoridad, sino de las autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso a través de los diferentes medios de impugnación que el ordenamiento jurídico brinda, se establece la exigencia de recurrir no sólo contra el juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, sino también contra el juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación, la omisión en esta exigencia implica la imposibilidad de conocer el fondo de la problemática, dado que a la autoridad recurrida, no le es posible observar ni corregir actuados judiciales que emanan de las instancias superiores, que son las únicas que tienen atribuciones para modificar los actuados de los inferiores”.
- recurso de hábeas corpus, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- III.3. Sobre la legitimación pasiva cuando se demanda detención preventiva ilegal en acciones de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR