SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, se evidencia que mediante la Resolución 583/2006, ante la inasistencia del accionante a la audiencia de 21 de diciembre de 2006, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Roger Valverde Pérez, a cargo del control jurisdiccional, resolvió su declaratoria de rebeldía así como la emisión de mandamientos de aprehensión y arraigo; determinando que el 3 de enero de 2007, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, Rolando Sarmiento Tórrez, en suplencia legal, emita los mandamientos dispuestos en la Resolución 583/2006; y finalmente mediante Resolución 150/07, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Willams Dávila Salcedo (de turno semanal), ordenó su detención preventiva en el Penal de San Pedro, sin que conste que hubiera impugnado dicha Resolución.
No obstante, que la negativa reiterada del cese de la detención preventiva, resuelta también por el Tribunal de Sentencia y que fue confirmada en apelación, la presente acción no fue interpuesta contra todas las autoridades que intervinieron en ella, sino sólo contra los Jueces Quinto, Octavo y Noveno de Instrucción en lo Penal Distrito Judicial de La Paz, cuando, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, debieron haber sido recurridos, además, los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, que en apelación confirmaron la decisión contenida en la Resolución 583/2006, con los mismos argumentos, así como contra los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia del mismo Distrito Judicial, que en la etapa de juicio oral, actuaron de la misma manera, puesto que como se mencionó persiste la exigencia de recurrir no sólo contra la autoridad que ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, sino también contra el juez tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Consecuentemente, no es posible analizar los actos demandados de ilegales; pues, al hacerlo, se estaría omitiendo revisar las últimas Resoluciones que realizaron una revisión de la decisión asumida por el Juez cautelar, dejando, en los hechos, subsistentes las resoluciones posteriores pronunciadas por las autoridades mencionadas; omisión que hace inviable el análisis del fondo del recurso y determina su improcedencia, por falta de legitimación pasiva de los demandados, ya que la acción de libertad debió ser planteada contra todas las autoridades que conocieron los hechos denunciados, incluyendo los Tribunales de alzada, para que se puedan compulsar las actuaciones de todos ellos, correspondiendo; por tanto, declarar la improcedencia de la acción de libertad.
Por consiguiente, si el accionante consideraba que los argumentos de la Resolución impugnada, reiterados en las Resoluciones posteriores, eran lesivos a sus derechos fundamentales, debió interponer la acción de libertad no sólo contra las autoridades que a su parecer cometieron el acto ilegal, sino también contra las instancias que bien pudieron reparar el acto supuestamente ilegal, puesto que además las autoridades demandadas están impedidas de reparar una posible vulneración de los derechos del accionante, por cuanto, todas ellas perdieron competencia del conocimiento del caso, al encontrarse en etapa de juicio oral.
En el caso analizado, se evidencia que mediante la Resolución 583/2006, ante la inasistencia del accionante a la audiencia de 21 de diciembre de 2006, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Roger Valverde Pérez, a cargo del control jurisdiccional, resolvió su declaratoria de rebeldía así como la emisión de mandamientos de aprehensión y arraigo; determinando que el 3 de enero de 2007, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, Rolando Sarmiento Tórrez, en suplencia legal, emita los mandamientos dispuestos en la Resolución 583/2006; y finalmente mediante Resolución 150/07, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Willams Dávila Salcedo (de turno semanal), ordenó su detención preventiva en el Penal de San Pedro, sin que conste que hubiera impugnado dicha Resolución.
No obstante, que la negativa reiterada del cese de la detención preventiva, resuelta también por el Tribunal de Sentencia y que fue confirmada en apelación, la presente acción no fue interpuesta contra todas las autoridades que intervinieron en ella, sino sólo contra los Jueces Quinto, Octavo y Noveno de Instrucción en lo Penal Distrito Judicial de La Paz, cuando, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, debieron haber sido recurridos, además, los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, que en apelación confirmaron la decisión contenida en la Resolución 583/2006, con los mismos argumentos, así como contra los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia del mismo Distrito Judicial, que en la etapa de juicio oral, actuaron de la misma manera, puesto que como se mencionó persiste la exigencia de recurrir no sólo contra la autoridad que ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, sino también contra el juez tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Consecuentemente, no es posible analizar los actos demandados de ilegales; pues, al hacerlo, se estaría omitiendo revisar las últimas Resoluciones que realizaron una revisión de la decisión asumida por el Juez cautelar, dejando, en los hechos, subsistentes las resoluciones posteriores pronunciadas por las autoridades mencionadas; omisión que hace inviable el análisis del fondo del recurso y determina su improcedencia, por falta de legitimación pasiva de los demandados, ya que la acción de libertad debió ser planteada contra todas las autoridades que conocieron los hechos denunciados, incluyendo los Tribunales de alzada, para que se puedan compulsar las actuaciones de todos ellos, correspondiendo; por tanto, declarar la improcedencia de la acción de libertad.
Por consiguiente, si el accionante consideraba que los argumentos de la Resolución impugnada, reiterados en las Resoluciones posteriores, eran lesivos a sus derechos fundamentales, debió interponer la acción de libertad no sólo contra las autoridades que a su parecer cometieron el acto ilegal, sino también contra las instancias que bien pudieron reparar el acto supuestamente ilegal, puesto que además las autoridades demandadas están impedidas de reparar una posible vulneración de los derechos del accionante, por cuanto, todas ellas perdieron competencia del conocimiento del caso, al encontrarse en etapa de juicio oral.
- recurso de hábeas corpus, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- III.3. Sobre la legitimación pasiva cuando se demanda detención preventiva ilegal en acciones de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR