SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Róger Valverde Pérez, en audiencia, señaló que su autoridad no dispuso la detención preventiva sino que fue otro juez y que es evidente la declaratoria de rebeldía porque el recurrente no se presentó al Juzgado, pese a estar notificado, varias audiencias se suspendieron llegando inclusive a molestarse el Fiscal por habérsele dado la oportunidad de que se presente, inclusive uno o dos de sus abogados se apersonaron al Juzgado y se les comunicó que deberían traer a su cliente y no lo hicieron, por lo que se vio obligado a declarar la rebeldía del imputado y disponer la emisión del mandamiento de aprehensión, lo que fue cumplido por el juez Willams Dávila Salcedo que dispuso la detención preventiva del ahora recurrente. Luego su autoridad conoció una o dos solicitudes de cesación, las mismas que se rechazaron ya que no se demostró que se hubieran modificado los fundamentos de la detención preventiva. Finalmente, el incidente de actividad procesal defectuosa fue resuelto mediante Resolución 261/2007 de 14 de junio, donde se rechazó el mismo al no demostrarse la violación de derechos y garantías constitucionales del imputado; ahora el proceso se encuentra en etapa de juicio ante el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; por lo tanto, perdió competencia para seguir conociendo el proceso y en todo caso si se disponía la nulidad de alguna resolución, estaría imposibilitado de cumplirla, además que no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado, incluso los otros imputados se hicieron presentes, viniendo voluntariamente desde Cobija.

Por su parte, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Rolando Sarmiento Tórrez, en su informe cursante a fs. 101, expresó que el 21 de diciembre de 2006, actuó en suplencia legal del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, cuando verificó que la Resolución 583/2006, emitida por dicha autoridad, dispuso la declaratoria de rebeldía del imputado Jorge Estrada Oshiro, así como la emisión de mandamientos de aprehensión y arraigo, ya que el imputado pese a su legal notificación en forma personal no se presentó a la audiencia de 21 de diciembre de 2006, por lo que su autoridad solamente dio cumplimiento a lo que disponía el fallo, firmando los mandamientos dispuestos.

Finalmente, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en informe escrito cursante a fs. 103, manifestó que el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Senado Nacional por los delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, incumplimiento de deberes, concusión y extorsión, fue conocido circunstancialmente por su autoridad, por estar el Juzgado a su cargo de turno semanal, el domingo 22 de abril de 2007, cuando el imputado fue presentado por la Fiscalía con solicitud de medidas cautelares, habiéndose realizado la audiencia respectiva y teniendo en cuenta que existían en ese momento los presupuestos procesales establecidos por el art. 233 del CPP, se dispuso su detención preventiva en el Penal de San Pedro de La Paz, mediante Resolución 150/07, la misma que no fue apelada, siendo la única actuación que realizó en el proceso desconociendo lo que hubiere ocurrido posteriormente. De otro lado, existen una serie de solicitudes de cesación a la detención preventiva, las mismas que fueron rechazadas a su turno; y también debe tomarse en cuenta que la base del recurso hace mención a un indebido proceso, que ya fue resuelto por Resolución 261/2007, dictada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.

El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Róger Valverde Pérez, en audiencia, señaló que su autoridad no dispuso la detención preventiva sino que fue otro juez y que es evidente la declaratoria de rebeldía porque el recurrente no se presentó al Juzgado, pese a estar notificado, varias audiencias se suspendieron llegando inclusive a molestarse el Fiscal por habérsele dado la oportunidad de que se presente, inclusive uno o dos de sus abogados se apersonaron al Juzgado y se les comunicó que deberían traer a su cliente y no lo hicieron, por lo que se vio obligado a declarar la rebeldía del imputado y disponer la emisión del mandamiento de aprehensión, lo que fue cumplido por el juez Willams Dávila Salcedo que dispuso la detención preventiva del ahora recurrente. Luego su autoridad conoció una o dos solicitudes de cesación, las mismas que se rechazaron ya que no se demostró que se hubieran modificado los fundamentos de la detención preventiva. Finalmente, el incidente de actividad procesal defectuosa fue resuelto mediante Resolución 261/2007 de 14 de junio, donde se rechazó el mismo al no demostrarse la violación de derechos y garantías constitucionales del imputado; ahora el proceso se encuentra en etapa de juicio ante el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; por lo tanto, perdió competencia para seguir conociendo el proceso y en todo caso si se disponía la nulidad de alguna resolución, estaría imposibilitado de cumplirla, además que no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado, incluso los otros imputados se hicieron presentes, viniendo voluntariamente desde Cobija.

Por su parte, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Rolando Sarmiento Tórrez, en su informe cursante a fs. 101, expresó que el 21 de diciembre de 2006, actuó en suplencia legal del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, cuando verificó que la Resolución 583/2006, emitida por dicha autoridad, dispuso la declaratoria de rebeldía del imputado Jorge Estrada Oshiro, así como la emisión de mandamientos de aprehensión y arraigo, ya que el imputado pese a su legal notificación en forma personal no se presentó a la audiencia de 21 de diciembre de 2006, por lo que su autoridad solamente dio cumplimiento a lo que disponía el fallo, firmando los mandamientos dispuestos.

Finalmente, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en informe escrito cursante a fs. 103, manifestó que el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Senado Nacional por los delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, incumplimiento de deberes, concusión y extorsión, fue conocido circunstancialmente por su autoridad, por estar el Juzgado a su cargo de turno semanal, el domingo 22 de abril de 2007, cuando el imputado fue presentado por la Fiscalía con solicitud de medidas cautelares, habiéndose realizado la audiencia respectiva y teniendo en cuenta que existían en ese momento los presupuestos procesales establecidos por el art. 233 del CPP, se dispuso su detención preventiva en el Penal de San Pedro de La Paz, mediante Resolución 150/07, la misma que no fue apelada, siendo la única actuación que realizó en el proceso desconociendo lo que hubiere ocurrido posteriormente. De otro lado, existen una serie de solicitudes de cesación a la detención preventiva, las mismas que fueron rechazadas a su turno; y también debe tomarse en cuenta que la base del recurso hace mención a un indebido proceso, que ya fue resuelto por Resolución 261/2007, dictada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.