SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0773/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
II.6.
II.6. Por nota de 28 de enero de 2007, el Presidente y el Secretario del Concejo del Gobierno Municipal de Lagunillas, informaron a la recurrente lo siguiente: i) El Concejo Municipal en ningún momento le prohibió ni coartó su derecho de habilitarse al cargo de Concejal, porque no tiene potestad de hacerlo, ya que es un derecho constitucional, empero, sí tiene la potestad de exigir el cumplimiento de requisitos para habilitarse como Concejal, de acuerdo a normas y reglamentos que rigen el accionar de cada Concejal; ii) El 24 de enero de 2007, cuando se presentó al Concejo para habilitarse, lo único que hicieron, fue hacerle conocer los requisitos para su habilitación, faltando presentar la licencia indefinida o renuncia al cargo de profesora y la certificación emitida por la Dirección Distrital de Educación de Lagunillas, de acuerdo a la normativa pertinente; iii) No pueden facilitarle el acta de posesión del Alcalde Municipal porque no se realizó en una sesión ordinaria sino en una extraordinaria; y, iv) A raíz del problema de duplicidad de funciones de maestro concejal, el Concejo en pleno disciplinó este aspecto, exigiendo cumplir requisitos a los profesores para que puedan cumplir el cargo de concejal con transparencia, legalidad y justicia (fs. 2).
- amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades correcurridas
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Sobre las resoluciones municipales como actos administrativos
- III.4. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.5. Sobre la reconsideración de las resoluciones municipales
- III.6. Análisis del caso concreto
- APRUEBA