SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0780/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, mediante poder conferido, en representación del BNB S.A., por memorial presentado el 20 de marzo de 2007, cursante de fs. 46 a 56 vta., impugna la Sentencia de 5 de enero de 2005 y Auto de Vista de 17 de octubre de 2006, pronunciada por los recurridos, expresando que, habiendo sido modificado el art. 511.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), por el art. 31 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), en los procesos de ejecución, no se admite el recurso de casación, por lo que es viable interponer la acción tutelar al haber agotado todas las instancias.
Arguye que, el BNB S.A., mediante escritura pública, otorgada por Notario de Fe Pública, el 19 de octubre de 2000, otorgó a favor de Guillermo Gonzáles un préstamo de dinero por la suma de $us96 087.- (noventa y seis mil ochenta y siete dólares estadounidenses), con la garantía hipotecaria de un bien inmueble de propiedad de los hermanos Percy Guillermo y Galo Antonio Gonzáles Corrales, crédito que fue ampliado en el plazo, forma de pago e intereses, mediante otra escritura de 4 de abril de 2002, la misma que fue ratificada por escritura pública de 3 de junio de 2003.
Señala, que, ante el incumplimiento del plan de pagos, la entidad bancaria el 27 de agosto de 2008, inicio proceso coactivo civil contra el deudor principal Guillermo Gonzáles, dictando el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, el 23 de septiembre de 2002, Sentencia declarando probada la demanda con costas, disponiendo se lleve adelante la ejecución coactiva del bien inmueble hipotecado.
Refiere que, encontrándose el proceso en ejecución de sentencia, Grover Antonio Vargas Angulo promovió un incidente, solicitando se excluya el inmueble hipotecado de la subasta, por tener la calidad de anticresista, otorgado por los hermanos Gonzáles Corrales, el mismo que fue rechazado por Auto de 27 de enero de 2004 e impugnada la Resolución, fue revocada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior a través del Auto de 26 de marzo de 2005, disponiendo la improcedencia de la subasta, por no haber sido demandados los dueños del inmueble.
Indica que, durante la tramitación del incidente, el BNB S.A., solicitó al Juez de la causa, disponga la notificación de los garantes hipotecarios, la que fue rechazada con el argumento de que los mismos no fueron demandados, recomendando ampliación de la demanda; sin embargo, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, rechazó la ampliación por Auto de 9 de julio de 2004, argumentando que la Sentencia ya fue emitida y se encuentra ejecutoriada. Frente a la anterior situación, el BNB S.A., inició acción ejecutiva contra Guillermo Gonzáles, deudor principal; y Percy Guillermo y Galo Antonio Gonzáles Corrales, garantes hipotecarios, radicándose la causa en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, donde se emitió el Auto intimatorio, oponiendo los ejecutados la excepción de falta de fuerza ejecutiva y cosa juzgada; sustanciada la demanda, el Juez, mediante la Sentencia de 5 de enero de 2005, declaró improbada la demanda y probadas las excepciones, con el argumento de que el BNB S.A., inicio la acción coactiva y agotó la facultad de accionar por esa vía, encontrándose el juicio con calidad de cosa juzgada, por lo que el documento base de la ejecución, carecía de fuerza para proceder por la vía ejecutiva.
Sostiene que, apelado el fallo, los Vocales correcurridos confirmaron la Sentencia por Auto de 17 de octubre de 2006, con el argumento de que el deudor principal es Guillermo Gonzáles, teniendo la calidad de garantes hipotecarios Percy Guillermo y Galo Antonio Gonzáles Corrales, lo que significa que no son deudores solidarios y mancomunados, para que puedan ser ejecutados, esto debido a que el título ejecutivo, debe contener la constancia de los sujetos acreedor y deudor; y además, que el BNB S.A., ya ejerció el derecho al cobro por la vía coactiva, que tiene calidad de cosa juzgada.
Indica que, las decisiones jurisdiccionales emitidas por las autoridades recurridas, atentan contra la seguridad jurídica, la propiedad privada y la tutela judicial efectiva, por cuanto existe una errónea interpretación de disposiciones legales; con relación al Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial recurrido, al declarar improbada la demanda ejecutiva y probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de fuerza ejecutiva, sobre la base de los arts. 486, 487 incs. 1) y 7), 490 y 515 del CPC, arts. 28 y 48 de la LAPCAF y 1319, 1451 y 1465 del Código Civil (CC), ha efectuado una interpretación literal y no contextualizada conforme a la Constitución Política del Estado abrogada; no aplicó el principio de unidad legislativa, que persigue una determinada finalidad, el principio de concordancia práctica, porque no hubo correspondencia entre las normas consagradas en los arts. 1.II y 6.II de la CPEabrg y los arts. 29.I, 295, 437, 442, 1319, 1360 y 1470 del CC, interpretando en forma aislada cada una de las disposiciones; asimismo, no aplicó el método sistemático en su labor interpretativa, tomando en cuenta que éstas son un cuerpo normativo orgánico y sistemático, tampoco consideró el método teleológico o la finalidad que persiguen las normas.
Arguye que, el juez no puede interpretar el art. 486 del CPC, en sentido de que una escritura pública pierde su fuerza ejecutiva, porque se inició acción coactiva contra el deudor principal y no contra los garantes, vulnerando la norma prevista en el art. 487 inc. 1) del CPC, porque la excepción de fuerza ejecutiva, procede cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, base de la ejecución.
Expresa que, existió interpretación errónea del art. 1319 del CC, que determina las condiciones que debe tener una resolución para ser considerada cosa juzgada; es decir, deben concurrir identidad de sujeto, objeto y causa y en el proceso ejecutivo no existían los tres elementos; si bien el objeto era el mismo, la identidad de sujetos no, porque la demanda estaba dirigida contra el deudor principal y los garantes hipotecarios. Al efectuar una interpretación errada, se ha vulnerado la seguridad jurídica, es decir la aplicación objetiva de la ley, no estando adecuada a las normas sustantivas, dejando al BNB S.A. en la imposibilidad de cobrar su acreencia, máxime si en el proceso coactivo se excluyó al bien hipotecado de la subasta y según la SC 1327/2001-R de 13 de diciembre, en esta clase de procesos, no puede embargarse ningún otro bien.
Respecto a los Vocales correcurridos, éstos al confirmar la Sentencia, hicieron también una interpretación gramatical del art. 486 del CPC, sosteniendo que en el contrato base de la demanda, los hermanos Gonzáles Corrales, se constituyeron en garantes hipotecarios, lo que significa que no son deudores solidarios y mancomunados para poder ser ejecutados, prescindiendo de los principios de concordancia, unidad normativa y primacía de la Constitución, porque el artículo referido del Código de Procedimiento Civil, no limita la procedencia del juicio ejecutivo, solo al deudor principal, sino a todos los deudores, sean estos indirectos, como lo son los garantes hipotecarios.
Finalizando, manifiesta que, el art. 291 del CC, expresa que el acreedor puede exigir se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece; concordante con el art. 437 del mismo cuerpo legal, que prevé que la acción puede dirigirse contra cualquiera de los deudores o todos ellos simultáneamente y a su vez, el art. 1360 del CC, señala que el acreedor, tiene derecho de persecución y preferencia sobre el bien hipotecado, concordante con los arts. 1465 y 1470.II del referido Código, normativa que ha sido mal interpretada por los Vocales correcurridos.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- APROBAR