SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0780/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0780/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

III.3.1.

El art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), consagra la acción de amparo constitucional indicando que: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte el art. 129.I de la Ley Fundamental, establece que esta acción se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente por la autoridad correspondiente de acuerdo con al Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Por su parte, la jurisprudencia de este Tribunal, se ha pronunciado sobre el principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar, puntualizando que concederá el recurso, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Así la SC 1729/2003-R de 28 de noviembre señaló:“…Entre las características que tiene el recurso de amparo constitucional, para tutelar derechos fundamentales se encuentran los principios de inmediatez y subsidiariedad, lo que significa que el recurso debe interponerse (...) previamente se agoten todas las instancias o vías ordinarias y extraordinarias para precautelar esos derechos fundamentales, en consideración a que el amparo constitucional, conforme a las normas previstas por los arts. 19.IV CPE y 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no es sustitutivo de otros recursos”.

Dentro de ese contexto y en correspondencia con el carácter subsidiario y el caso que motiva esta acción tutelar, corresponde también recordar que este Tribunal Constitucional, en la SC 0966/2006-R de 2 de octubre, entre otras, siguiendo el precedente de la SC 1062/2003-R de 29 de julio, ha mantenido una línea jurisprudencial, mediante la cual se ha establecido que: “...si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo (…), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior…”.

Por otro lado, siempre en sujeción a los entendimientos desarrollados por este Tribunal, la SC 1329/2006-R de 18 de diciembre, ha entendido que: “…no puede omitirse señalar que dado que en el proceso ejecutivo sólo se logra una sentencia que adquiere valor de cosa juzgada formal, el mismo procedimiento civil permite lo que la doctrina denomina juicio ordinario posterior, o sea la ordinarización del juicio ejecutivo. En ese sentido es necesario recordar que en el régimen procesal civil vigente en Bolivia se han previsto distintas vías jurisdiccionales para hacer efectivo el cobro judicial de las obligaciones impagas, a saber: el proceso ordinario y los procesos de ejecución entre los que está el proceso ejecutivo, por una parte, y la ejecución coactiva civil de garantías reales, sobre créditos hipotecarios y prendarios, por otra; los mismos que tienen una naturaleza jurídica y configuración procesal propia, distinta una de la otra.

'Se considera al proceso ejecutivo como vía de ejecución porque su objetivo consiste en lograr la satisfacción de un crédito o el cumplimiento de una obligación, que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución; además, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto de intimación de pago y en acto coactivo sobre el patrimonio del deudor al embargarse directamente sus bienes, si es el caso.

Son presupuestos del proceso ejecutivo la necesaria existencia de un título ejecutivo -nulla executio sine- pues no hay proceso ejecutivo válido si no existe el título base de la ejecución que contenga la obligación en mora cuyo cumplimiento puede exigirse por esa vía; la existencia del acreedor o titular de la obligación; y, la existencia del deudor, u obligado a pagar, responder o hacer.

La finalidad última del proceso ejecutivo es obtener la satisfacción plena de la obligación, es decir, lograr el pago o cancelación total de la deuda, o la entrega de la cosa, dependiendo de lo que establezca el título ejecutivo. Entonces, en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios, y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la ley'.

´…el proceso de cognición o denominado también de conocimiento hace referencia a la tramitación del juicio en el que se persigue obtener del juez o tribunal, una declaración de voluntad de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes litigantes. Se llama proceso de cognición como término de diferenciación del proceso ejecutivo, en el cual de lo que se trata es de dar efectividad a la obligación contenida en el título ejecutivo, en el juicio de conocimiento, se pretende llegar a la verdad sobre un acto jurídico, determinar su validez o invalidez, su legalidad o ilegalidad, y así establecer los derechos -u obligaciones- de las partes'.

En este último contexto, el art. 490.I del CPC establece que 'o resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior', y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización del proceso, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso, ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica.

En efecto, así como el demandante tiene la opción de elegir la vía para hacer efectivo el cobro de una obligación dependiendo si el documento base de la acción tiene o no fuerza ejecutiva, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de someter sus actos y determinaciones al ordenamiento jurídico, pues no tendría ningún sentido, salvo el del abuso procesal, que sin importar como se decida en un proceso ejecutivo, al ordinarizar el proceso, sean otras las circunstancias que se valoren o diluciden.

Luego, la pretensión de pago sobre la base de un documento no idóneo, que no tiene fuerza ejecutiva, por ejemplo, aparejará la confirmación de tal circunstancia en el proceso ordinario. No se trata, entonces, que el proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo, determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido, y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley”.

Dentro de esta perspectiva y al no ser la acción de amparo constitucional un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales, y toda vez que de acuerdo con lo previsto por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo, puede acudir a la vía ordinaria, para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, corresponde aplicar lo previsto en el art. 129.I de la CPE, que consagra expresamente el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, complementada por la previsión contenida en el art. 96.3 de la LTC, que se refiere a la improcedencia del amparo constitucional, cuando las resoluciones judiciales por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso; estando comprendido el presente proceso dentro de la subregla 1.b), respecto a la improcedencia por subsidiariedad desarrollada en la SC 1337/2003-R que determina que la acción será improcedente: “…cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”. Así también lo instauró la jurisprudencia en la SC 0064/2010-R de 30 de abril, que señala: “Al respecto, el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuya fuente emana del principio de subsidiariedad reconocido por el art. 19.IV de la CPE, establece que el recurso de amparo, ahora acción, no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas” (sic).

En consecuencia, si el accionante considera que en el proceso ejecutivo se presentaron irregularidades en su tramitación, al extremo de vulnerar los derechos fundamentales del BNB S.A.; y que las mismas no habrían sido consideradas por los demandados, efectuando una inadecuada interpretación de las disposiciones aplicables al caso, corresponde acudir a la vía ordinaria para solicitar su subsanación y corrección, en caso que correspondiera.