SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0796/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
III.5. Ejercicio de la representación de menores de edad
La familia constituye el medio natural para el crecimiento y bienestar de sus miembros, donde los padres tienen obligaciones y derechos y entre sus deberes u obligaciones se encuentra representarlos en todos los actos de la vida civil, debido a su situación de minoridad, al respecto el art. 32 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), establece que: “Los padres están obligados a prestar sustento, guarda, protección y educación a los hijos conforme a lo dispuesto por el Código de Familia. Asimismo, tienen el deber de cumplir y hacer cumplir las determinaciones judiciales impuestas en favor de sus hijos que no hayan llegado a la mayoría de edad”, es decir, que la autoridad paterna constituye una función o un deber inexcusable. Es una función que se ejerce de forma personal, no es sustituible, ni transferible por terceros y es una obligación continua; norma concordante con los arts. 251 y 253 del CF, respecto a que los padres ejercen la autoridad paterna y son quienes los representan en todos los actos de la vida civil, representación que ejercen sin poder especial o específico por el solo hecho de la filiación. Asimismo, el art. 53 del CPC establece que las personas legalmente incapaces solo podrán intervenir por intermedio de sus padres o tutores; o sea, que toda persona que debido a su situación de incapacidad que puede ser absoluta o relativa (minoridad o interdicción) y tenga que ser representado en un determinado acto o proceso de cualquier naturaleza, la representación será ejercida por sus padres o tutores.
De otra parte, el art. 196 del CNNA, precisa cuáles son las atribuciones de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia dentro de las cuales tiene competencia; sin embargo, no prevé como una de ellas su intervención en actos civiles en los que la representación del menor es ejercida por sus padres o tutores legales, pues su competencia se circunscribe a representar a los menores en delitos o infracciones cometidos contra sus derechos, protegerlos en situaciones en las que sus derechos se encuentren en conflicto con sus padres, tutores, responsables o terceras personas a objeto de hacer prevalecer su interés superior y otras.
En consecuencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como entidad encargada de precautelar por los derechos de los menores de edad, no puede asumir una representación que legalmente no la tiene, cuando los niños, niñas y adolescentes tienen a sus progenitores a cargo de ellos, es decir que la institución tutelar o protectora se encuentra impedida de intervenir en procesos judiciales o administrativos en los que los intereses y derechos de los menores se encuentren protegidos por sus padres o tutores legales, quienes tienen la representación legal en virtud a la autoridad paterna que les reconoce la normativa legal vigente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza Jurídica del amparo constitucional, hoy acción de amparo
- contra los actos consentidos libre y expresamente
- III.5. Ejercicio de la representación de menores de edad
- III.6.
- III.6.3.
- APROBAR