SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0796/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
III.6.3.
III.6.3. De acuerdo a lo establecido por el art. 96.2 de la LTC y la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se establecen de manera clara los casos en los que no procederá el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional; en el presente caso, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, en virtud a que la accionante ejerció el derecho de representación sin mandato de sus hijos mayores de edad previsto en el art. 59 del CPC; respecto a los menores de edad, representados también en dicho proceso, actuó en virtud del art. 53 del CPC, debido a que ambos menores, por su edad, tienen incapacidad absoluta conforme el art. 5 del Código Civil (CC) y dado que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia tiene limitado el ámbito de su competencia según las atribuciones que le asigna el art. 196 del CNNA, no puede actuar en representación de menores cuya representación es ejercida por sus padres o tutores legales; en virtud a esa representación, realizó actos procesales que convalidaron la presunta vulneración de los derechos y garantías fundamentales de éstos, configurando actos consentidos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza Jurídica del amparo constitucional, hoy acción de amparo
- contra los actos consentidos libre y expresamente
- III.5. Ejercicio de la representación de menores de edad
- III.6.
- III.6.3.
- APROBAR