SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0800/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0800/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

sin embargo, dicha Resolución impugnada no explica por qué los casos expuestos por el recurrente, hoy accionante, no son vinculantes ni de cumplimiento obligatorio para el caso concreto.

Sin embargo, en la Resolución dictada en el recurso jerárquico se evidencia que a pesar de que en la primera parte se hace relación de los puntos cuestionados, u objeto del recurso, en sus fundamentos jurídicos omite la respuesta o análisis a estos puntos cuestionados, como la valoración o razonamientos de la decisión asumida. Es así que pese a ser uno de los aspectos cuestionados la legalidad de la prueba de grado alcohólico, en el punto 4 del V Considerando, se señala que no fue para penales, sino de responsabilidad administrativa; empero, no hay un pronunciamiento expreso de la legalidad o no, en base al contexto normativo, como tampoco consta si existe o no el “Compromiso de Admisión, Permanencia, Retiro y/o Egreso de la Academia Nacional de Policías” por el cual los caballeros cadetes autorizan la realización de este tipo de exámenes para establecer la ingesta de bebidas alcohólicas o sustancias controladas; por otro lado, también, el accionante reclamó en el recurso jerárquico e hizo notar que en otros donde se encontró a estudiantes o cadetes con mayor grado alcohólico, la sanción impuesta fue menos gravosa, quitándoles el derecho a vacación o descansos, y no así la expulsión o suspensión definitiva; y en el punto 5 del V Considerando, concluye señalando que esos casos: “no crean jurisprudencia, porque esta es una atribución exclusiva del Tribunal Constitucional; sin embargo, sus resoluciones son consideradas como antecedentes para otros caso similares, estos antecedentes no son vinculantes ni de cumplimiento obligatorio” (sic) (fs. 117). Es decir, que señala que los fallos emitidos en cumplimiento del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, no constituyen jurisprudencia, entendiendo que sólo crea jurisprudencia el Tribunal Constitucional y que en este caso además “estos antecedentes no son vinculantes ni de cumplimiento obligatorio”; sin embargo, dicha Resolución impugnada no explica por qué los casos expuestos por el recurrente, hoy accionante, no son vinculantes ni de cumplimiento obligatorio para el caso concreto.

Al respecto, cabe señalar lo expuesto por este Tribunal en la SC 0176/2010-R de 24 de mayo, cuando sostuvo que: “…toda resolución que se emita, debe contener ineludiblemente la motivación suficiente y necesaria, a través de la cual se expliqué el por qué o la razón por la que se llegó a tal decisión, de manera breve, concisa y razonable, exigencia que también debe cumplirse en aquellas decisiones o resoluciones negativas (en las que se rechaza o niega la petición o requerimiento), pues de acuerdo al lineamiento jurisprudencial constitucional, `La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV constitucional y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…`(SC 0012/2006-R de 4 de enero)”. Motivación, que no ha sido cumplida en el presente caso.