SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0826/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
10 de mayo de 2008,
Por otra parte, de acuerdo al informe de los funcionarios policiales de UPACOM y lo referido por las autoridades de SENAMIG demandadas en su informe, en efecto en virtud a un requerimiento Fiscal el 10 de mayo de 2008, la Dirección Regional de Rurrenabaque remitió al representado del accionante a oficinas de SENAMIG de La Paz, donde se le indicó que debía iniciar nuevamente su trámite de permanencia, luego de lo cual se retiró de esas oficinas a fin de cumplir lo señalado; posteriormente, el 13 de mayo, a decir de los demandados y del informe policial el 14 del mismo mes, según lo señalado por uno de los demandados, se presentó nuevamente a fin de presentar la documentación de respaldo exigida por el SENAMIG, para otorgarle la permanencia de dos años, momento en el cual se conoció de la existencia del informe de INTERPOL solicitando se aguarde hasta determinar su situación, pero conociendo el certificado de INTERPOL, el ciudadano extranjero decidió retirarse conjuntamente su abogado, permaneciendo en las oficinas del SENAMIG un máximo de sesenta minutos, luego de lo cual no regresó.
De la relación efectuada se evidencia que la primera aprehensión y detención del representado del accionante se produjo entre el 9 y 10 de mayo de 2008, luego de lo cual abandonó las oficinas de Migración, es decir que estuvo en libertad; posteriormente, en forma voluntaria se presentó el 13 ó 14 del citado mes y año, circunstancia en la que aduce nuevamente estuvo detenido y que después lo dejaron en libertad, interponiendo la presente acción tutelar recién el 15 de mayo de 2008; es decir, que entre la primera detención y la interposición de la acción de defensa transcurrieron cinco días en los que el defendido del accionante estuvo en libertad y respecto a la segunda presunta detención de igual forma estuvo en libertad uno o dos días luego de los cuales recién presentó la acción tutelar, desnaturalizando de esa forma la finalidad y esencia del hábeas corpus, actual acción de libertad, al no haber sido presentada cuando la presunta lesión al derecho a la libertad existía, conforme lo precisó la SC 0451/2010-R, invocada, situación que determina que en aplicación del entendimiento asumido en dicho fallo constitucional no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, sino por el contrario denegar la tutela solicitada.
Finalmente, sólo a manera de aclaración, respecto a la presunta amenaza del derecho a la libertad alegada por el accionante, corresponde señalar que el hecho de que una de las autoridades de SENAMIG hubiese comunicado al ciudadano israelí que en caso de no regularizar su situación podría ser pasible a la expulsión de territorio nacional, no puede asumirse de ninguna manera como una amenaza de persecución indebida, dado que ello simplemente constituyó una comunicación o información de las consecuencias de la persistencia de una permanencia irregular o ilegal, información que además la autoridad demandada está obligada advertir.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos en la presente acción tutelar
- III.3. Naturaleza jurídica del hábeas corpus, actual acción de libertad: Oportunidad y finalidad de su presentación
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- 10 de mayo de 2008,
- REVOCAR