SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0834/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0834/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.5.Análisis del caso

La SC 1742/2004-R de 29 de octubre, ha dejado claramente establecido que: “… el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado”.

La SC 1148/2002-R de 19 de septiembre, ha declarado que: “... este Tribunal respecto al derecho de petición en la SC 189/2001 de 7 de marzo dejó sentado que con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'”.

Las respuestas que son tardías, son inefectivas, por lo que la SC 0149/2010 de 17 de mayo, deja sentado: “En el marco de lo expuesto, si bien una de las características de esta acción es la subsidiaridad, no es menos cierto que en el caso de autos, entre uno de los derechos denunciados como vulnerados, se encuentra el derecho de petición, toda vez que frente a memoriales expresos solicitando la convocatoria al ascenso de grado, tal como se evidencia de las literales de fs. 2 y 3 vta., el ahora demandado no dio respuesta efectiva, pronta y oportuna a estas peticiones para que así puedan activarse los mecanismos de cuestionamiento a decisiones vigentes en las (…); entonces, la respuesta a la petición realizada después de la notificación con el recurso de amparo constitucional ya activado, concretamente un día antes de la audiencia pública de amparo constitucional y más de un mes después de la emisión de la Resolución 29/06 de 4 de agosto de 2006, no implica reparación al derecho de petición, ya que al estar activado este mecanismo procesal-constitucional de defensa, precisamente por la falta de respuesta de la autoridad demandada, la Resolución extemporánea y manifiestamente tardía no subsana la omisión de ésta autoridad y al haberse utilizado previamente el amparo constitucional por no existir otro medio idóneo para la defensa de los derechos denunciados como vulnerados, no puede aplicarse en el caso de autos la subsidiariedad, debiendo por tanto, aperturarse la tutela constitucional”.

Continúa señalando la referida sentencia que en el: “… caso concreto, el accionante tal como lo evidencian los memoriales (…), realizó el reclamo oportuno y reiterado relacionado con su exclusión en la convocatoria para ascensos, empero, hasta antes de la activación del recurso y luego de más de un mes de demora computados desde la última petición, no recibió respuesta alguna, razón por la cual no pudo activar los mecanismos internos para el cuestionamiento de decisiones de naturaleza militar consagrados en la normativa vigente, por tanto, se establece que definitivamente en el caso concreto se afectó el derecho a la seguridad jurídica y el derecho de petición.

En cuanto a la supuesta vulneración de los otros derechos invocados, este Tribunal, no encuentra relación de causalidad entre los hechos ocurridos y las violaciones denunciadas, en razón a que no se precisó de qué forma éstos derechos o garantías constitucionales fueron lesionados; entonces, la problemática planteada por la accionante, en lo que se refiere a éstos puntos, no tiene relevancia de orden constitucional. En tanto se conceda el derecho a la petición invocado por la accionante, los otros derechos reclamados, podrán ser ejercidos, cuando utilicen los recursos que franquea la ley, debiendo agotar la vía administrativa, condición sine qua non para la apertura de la competencia constitucional.