SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0841/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0841/2010-R
Sucre, 10 de agosto de 2010
Expediente: 2007-15922-32-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 025/2007 de 30 de abril, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Erik Omar Velasco Arenas en representación de Héctor Sandoval Zegarra contra Gerardo Torres Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho de su representado a la "seguridad jurídica" y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 16 y 24 de abril de 2007, cursantes de fs. 10 a 12 vta. y 30 a 31, el recurrente, en representación de Héctor Sandoval Zegarra refiere que el 19 de enero de 2007, fue notificado personalmente y en el domicilio de sus padres, (calle 10 número 194 de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz), con la querella y la Resolución 493/2006 de 17 de noviembre, emitida por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, Resolución que desestimó la acusación interpuesta en su contra; advierte que, el domicilio en el que fue notificado, no le corresponde y que se encontraba casualmente ahí; razón por la cual, a momento de apersonarse, no observó esa irregularidad considerando que la acción se encontraba desestimada, no habiendo recibido ninguna otra notificación más; empero, por llamadas amenazadoras realizadas por el hijo del querellante, Roberto Rómulo Coronado Díaz, tomó conocimiento que la acción penal seguida en su contra, se encontraba en apelación, radicada en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial; por lo que, el 27 de febrero de 2007, se apersonó solicitando nulidad de obrados al no haber sido notificado en su domicilio real correctamente con el recurso interpuesto, expresando además, que por el certificado domiciliario que se adjuntó, se demuestra que su domicilio real es en el condominio La Florida, bloque C, departamento 2 de la zona La Florida, y no así en el que fue notificado; que al haber dictado el Auto de Vista 170/07 de 8 de marzo de 2007, revocando la Resolución de la Jueza a quo y disponiendo proseguir con la acción penal, el Tribunal de alzada no consideró su solicitud de nulidad de obrados, y al haber solicitado explicación, complementación y enmienda, mediante Auto complementario 170/07 de 23 de marzo de 2007, persistiendo en no subsanar el error de notificación con el recurso de apelación, se desestima la solicitud, fundando la Resolución en el sentido de que, el imputado reconoció haber sido notificado con la querella en forma personal, adhiriéndose a la Resolución 493/2006; por otra parte, el art. 166 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que, en caso de realizarse la diligencia en un lugar equivocado, la sanción es de nulidad, misma que no puede ser subsanada, corregida u obviada, porque es absoluta, implicando que el acto nulo no ha nacido a la vida del derecho, por lo que no ha producido ningún efecto jurídico, en el caso, no se le dio a conocer el recurso de apelación.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración del derecho de su representado a la "seguridad jurídica" y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con, esos antecedentes, el recurrente por su representado interpone recurso de amparo constitucional contra Gerardo Torres Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; solicitando: 1) Se anule obrados hasta antes de las falsas e incorrectas notificaciones que supuestamente se le practicaron en un domicilio que no era el suyo; y, 2) Se anulen las Resoluciones 170/07 de 8 de marzo de 2007 y Auto complementario.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 30 de abril de 2007, presentes el recurrente, el tercero interesado, en ausencia de las autoridades recurridas y representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 63, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente mediante su abogado, ratificó íntegramente el contenido del recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Por informe escrito cursante de fs. 36 a 38, las autoridades recurridas señalaron que: a) Mediante Resolución 170/07 de 8 de marzo de 2007, se declara admisible el recurso de apelación incidental, por haberse interpuesto dentro del plazo previsto por ley, y procedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, revocan la Resolución apelada 493/2006 de 17 de noviembre, y se dispone proseguirse con la acción penal, Resolución que no limita ni restringe ningún derecho fundamental del representado del recurrente; b) Se indica que se hubiera infringido los arts. 160 y 161 del CPP, lo que implicaría la nulidad de la notificación conforme dispone el art. 166 inc. 1) del citado cuerpo legal; sin embargo, de actuados se tiene que el representado del recurrente fue notificado en forma personal el 19 de enero de 2007, conforme se evidencia a fs. 22, y por diligencias de fs. 23, se notificó con el memorial l recurso y el decreto de remisión de actuados, copia de ley que se entregó a su padre; si consideró el mandante del recurrente que eran ilegales, podía haberlas devuelto en su momento ante el Juzgado de origen, pero no lo hizo, dando por bien hechas las actuaciones, lo que procesalmente se califica de aceptación tácita, que legaliza cualquier defecto subsanable; c) El recurrente por su representado, señala que se violó la garantía al debido proceso y la seguridad jurídica, cuando de contrario la Sala recurrida actuó con equilibrio de justicia y en estricto apego a la ley, previo examen de antecedentes, valorando los mismos con la facultad que estatuye el art. 398 concordante con el 173 del CPP, máxime cuando fue el propio representado del recurrente que se apersonó ante esa Sala y respondió el recurso, tal como consta por memorial de fs. 30 a 31, que no observó la notificación porque la querella estaba desestimada, por lo que se puede dar aplicación a lo que dispone el art. 166 del CPP, puesto que en su última parte, señala que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad; se deja establecido que el art. 160 del CPP, señala que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes, resoluciones judiciales, en el caso se determinó que se cumplió con ese fin; d) Por la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional, el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter extraordinario, no una instancia en la que se pueda reexaminar una decisión emitida en un proceso judicial, como erróneamente se pretende en el presente caso; e) El Tribunal de amparo, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios y menos sobre incidentes que ya fueron precluidos; y, f) Con la dictación del Auto de Vista 170/07, en ningún momento, se ha limitado, restringido o conculcado garantías constitucionales.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Roberto Rómulo Coronado Díaz, tercero interesado, mediante su abogado refirió en audiencia, que por memorial presentado ante la Sala recurrida, el representado del recurrente pidió se declare la nulidad y se adhiere a la demanda, por lo que aceptó todos los actos procesales; señala que: "…aproximadamente hace un mes atrás fui notificado en el domicilio de mi padre, con la Resolución Nº 493/2006 de 17 de noviembre que declaraba desestimada una acusación interpuesta en mi contra, inmueble que no responde a mi domicilio y donde casualmente me encontraba" (sic); sin embargo, fue notificado con la querella y Resolución que rechazaba la misma, adhiriéndose tácitamente a la apelación; asimismo, presentó un memorial, donde apersonándose pide explicación, complementación y enmienda, la Sala recurrida, mediante Auto "170/06" responde al memorial en sentido que el imputado se dió por notificado con la querella, dando por bien hechos los actuados de forma tácita. Si bien es cierto que se interpuso la nulidad de la notificación, la SC 0871/2005-R, indica que toda notificación por defectuosa que sea, si cumple con su fin es válida, refiriendo en el mismo sentido la SC 1845/2004-R, sustentada por el art. 167 del CPP; además, la parte recurrente tenía otros medios como la actividad procesal defectuosa; sin embargo, no lo hizo y presentó el recurso de amparo, solicitando en definitiva se ratifique la Resolución de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 025/2007 de 30 de abril, denegando el recurso, con los siguientes fundamentos: i) El art. 15 del CPP, prevé que la acción penal será pública o privada, en este último caso ejercitada por la víctima, iniciándose con la interposición de la acusación particular, según prevén los arts. 18 y 375 de la misma norma; ii) El presente caso se trata de una acción penal privada, en la cual Roberto Rómulo Coronado Díaz, formuló acusación particular contra Héctor Sandoval Zegarra por la comisión de delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; la Jueza Segunda de Sentencia, en aplicación del art. 376 inc. 2) del CPP, mediante Resolución 493/2006 de 17 de noviembre, desestimó la acusación; iii) La Resolución pronunciada por la Jueza a quo, causó agravio a Roberto Rómulo Coronado Díaz (querellante), quien en cumplimiento del art. 403 inc. 4) del CPP, interpuso recurso de apelación incidental, motivando que la Sala Penal Primera de la Corte Superior dicte el Auto de Vista 170/07 de 8 de marzo de 2007, por la cual revocó la inicial decisión de la Jueza, disponiendo que el proceso continúe; iv) Al no haberse admitido la querella y acusación particular y posterior pronunciamiento del Auto de Vista que revocó la decisión inicial de la Jueza Segunda de Sentencia, no le causa al querellado Héctor Sandoval Zegarra indefensión alguna, toda vez que, no existía admisión, ni señalamiento de día y hora de conciliación y menos podía tener conocimiento del contenido de la acusación particular, lo que posteriormente ocurriría, una vez que los antecedentes se radiquen nuevamente ante el Juzgado Segundo de Sentencia y, la Jueza a su cargo, determine aplicar el procedimiento por delitos de acción penal privada; v) El representado del recurrente puntualiza en su recurso la vulneración de los arts. 160 y 161 del CPP, que implicaría la nulidad de la notificación, en aplicación del art. 166 inc. 1) del citado código; en actuados se tiene que el ahora recurrente fue notificado con la querella en forma personal el 19 de enero de 2007, como consta de la diligencia de fs. 20; asimismo, fue notificado con el recurso de apelación según diligencia de fs. 21, en la persona de su padre; vi) El representado del recurrente, al no haber devuelto u observado la diligencia de notificación, dio por bien hechas tales actuaciones, lo que se califica de aceptación tácita subsanando cualquier defecto; vii) La SC 0871/2005-R, ha establecido: "Que las providencias o resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario…"; y, viii) El mandante del recurrente al haberse enterado del recurso interpuesto por Roberto Rómulo Coronado Díaz, se apersonó ante la Sala Penal Primera solicitando la nulidad de obrados por no habérsele notificado en su domicilio con el recurso de apelación; es decir, tomó conocimiento de la existencia del proceso al ejercitar ese acto, por lo cual, la decisión de desestimar la explicación, complementación, enmienda y la nulidad interpuesta en la Sala Penal Primera de la Corte Superior, es correcta y no le causa perjuicio alguno; lo que implica, que a pesar del supuesto defecto enunciado, la notificación cumplió la finalidad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de todos los Magistrados, no se emitió Resolución, una vez designados los nuevos Magistrados, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la causa, el 15 de junio de 2010; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Roberto Rómulo Coronado Díaz, el 14 de noviembre de 2006, formalizó querella contra Héctor Sandoval Zegarra por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza (fs. 14 a 15).
II.2. La Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución 493/2006 de 17 de noviembre, desestimando la acusación de conformidad con el art. 376 inc. 2) del CPP (fs. 16).
II.3. El 23 de noviembre de 2006, el querellante interpuso recurso de apelación (fs. 42 a 43 vta.).
II.4. Con la Resolución 493/2006 y la querella, se notificó a Héctor Sandoval Zegarra el 19 de enero de 2007, de forma personal, en la "zona mallasilla casa Nº 5, Dom. Laboral, calle 10 Obrajes Nº 194" (sic)(fs. 20 y 44).
II.5. El 23 de enero de 2007, el recurrente fue notificado con el recurso de apelación incidental, en el mismo domicilio de "zona mallasilla casa Nº 5, Dom. Laboral, calle 10 Obrajes Nº 194" (sic) mediante copia de ley entregada a su padre Héctor Sandoval Meruvia (fs. 21 y 45).
II.6. Mediante Resolución de 27 de enero de 2007, se concedió la apelación interpuesta elevándose obrados ante la Corte Superior radicando la causa en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 22).
II.7. El 27 de febrero de 2007, Héctor Sandoval Zegarra, se apersonó ante la Sala Penal Primera, solicitando la nulidad de obrados porque no se practicó la notificación con el recurso de apelación en su domicilio real y correcto; providenciando al mismo el 1 de marzo del referido año "se tendrá presente" (fs. 24 a 26).
II.8. Por Auto de Vista 170/07 de 8 de marzo de 2007, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz , declaró admisible el recurso de apelación incidental por haberse interpuesto dentro del plazo previsto por ley, procedente las cuestiones planteadas, y en consecuencia, revocaron la Resolución 493/2006, disponiendo se prosiga con la acción penal (fs. 1 a 2).
II.9. El 22 de marzo de 2007, el representado del recurrente, solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto emitido, mereciendo el Auto complementario 170/07 de 23 de marzo de 2007, por el que se dispuso que sí se consideró el mismo, por haber, el imputado, reconocido ser notificado con la querella en forma personal, determinándose no haber lugar a la solicitud deducida (fs. 27 y vta., 53 a 54 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, por su representado refiere que, al dictarse el Auto de Vista 170/07 de 8 de marzo de 2007, las autoridades recurridas, hoy demandadas, no consideraron la solicitud de nulidad de obrados invocada, declarando admisible el recurso de apelación incidental y procedentes las cuestiones planteadas, revocando la Resolución que determina se desestime la acusación en su contra, que al solicitar la explicación, complementación y enmienda, por Auto complementario 170/07 de 23 de marzo de 2007, se persistió en el error de notificación del recurso de apelación y se declaró no ha lugar la misma, arguyendo que se adhirió a la notificación con la querella; actos que vulneraron su derecho a "la seguridad jurídica" y de la garantía al debido proceso. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación, el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado [CPE]) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, que respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las Leyes determina que: "Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…".
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece que: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial", tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos procesales en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de esta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado".
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida", empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102 establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".
En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante" o "demandante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado". Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
Asimismo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa los casos en que las acciones de amparo hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías; existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por el incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad o por haber sido presentada la acción en forma extemporánea, a objeto de guardar armonía y no generar confusión con la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en esos casos, mantener la terminología "denegar" con la aclaración de que "no se ingresó al análisis de fondo".
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. La notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
La SC 0871/2005 de 29 de julio, al referirse a la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, señaló:"…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida".
"En concordancia con lo anotado, el Código de procedimiento penal determina que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, las que obligatoriamente deben ser notificadas al día siguiente de haber sido dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor (art. 160 del CPP)" (el subrayado nos corresponde).
En el caso de autos, dentro la acción penal en la cual se formuló acusación particular contra Héctor Sandoval Zegarra, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida y abuso de confianza, siendo así que, mediante Resolución 493/2006 de 17 de noviembre, la Jueza Segunda de Sentencia, desestima la acusación formulada; en mérito a ello el querellante interpone apelación incidental, radicando la misma en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que, pronunció el Auto de Vista 170/07, por el cual revoca la Resolución dictada por la Jueza a quo, disponiendo la prosecución de la acción penal; refiere el representado del accionante haber sido legalmente notificado con la querella y Resolución 493/2006; empero, no habiendo tomado conocimiento posterior del trámite hasta el momento en que recibió llamadas amenazadoras por parte del hijo de Roberto Rómulo Coronado Díaz -querellante-; al haberse enterado del recurso interpuesto, éste se apersonó ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior, solicitando la nulidad de obrados por no habérsele notificado en su domicilio con el recurso de apelación; es decir, tomó conocimiento de la existencia del proceso al ejercitar ese acto, por lo cual, la decisión de desestimar la explicación, complementación, enmienda y la nulidad interpuesta en la Sala Penal Primera de la Corte Superior, es correcta y no le causa perjuicio alguno; lo que implica que a pesar del supuesto defecto enunciado, la notificación cumplió la finalidad; por lo tanto la misma y el acto son válidos, conforme lo establece el art. 166 del CPP; lo que no sucedió en el caso, y ante esa realidad procesal, no cabe alegar indefensión, puesto que no se han suprimido los mecanismos de defensa del representado del accionante ni ha estado en desconocimiento del proceso, en consecuencia no existe razón para otorgar la tutela solicitada, porque no se advierte vulneración de sus derechos reclamados.
III.4. En cuanto a la nulidad de notificación
En cuanto a la nulidad de un acto de comunicación, éste Tribunal ha establecido a través de la SC 1164/2001-R de 12 noviembre, que: "…no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal; pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno; sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, más aún cuando, por lo señalado, no se ha producido la indefensión del recurrente" (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, en mérito a lo precedentemente expuesto, se establece que el Tribunal de garantías, al denegar el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los antecedentes, datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 025/2007 de 30 de abril, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO