SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0841/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0841/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.3. La notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario

La SC 0871/2005 de 29 de julio, al referirse a la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, señaló:"…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida".

"En concordancia con lo anotado, el Código de procedimiento penal determina que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, las que obligatoriamente deben ser notificadas al día siguiente de haber sido dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor (art. 160 del CPP)" (el subrayado nos corresponde).

En el caso de autos, dentro la acción penal en la cual se formuló acusación particular contra Héctor Sandoval Zegarra, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida y abuso de confianza, siendo así que, mediante Resolución 493/2006 de 17 de noviembre, la Jueza Segunda de Sentencia, desestima la acusación formulada; en mérito a ello el querellante interpone apelación incidental, radicando la misma en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que, pronunció el Auto de Vista 170/07, por el cual revoca la Resolución dictada por la Jueza a quo, disponiendo la prosecución de la acción penal; refiere el representado del accionante haber sido legalmente notificado con la querella y Resolución 493/2006; empero, no habiendo tomado conocimiento posterior del trámite hasta el momento en que recibió llamadas amenazadoras por parte del hijo de Roberto Rómulo Coronado Díaz -querellante-; al haberse enterado del recurso interpuesto, éste se apersonó ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior, solicitando la nulidad de obrados por no habérsele notificado en su domicilio con el recurso de apelación; es decir, tomó conocimiento de la existencia del proceso al ejercitar ese acto, por lo cual, la decisión de desestimar la explicación, complementación, enmienda y la nulidad interpuesta en la Sala Penal Primera de la Corte Superior, es correcta y no le causa perjuicio alguno; lo que implica que a pesar del supuesto defecto enunciado, la notificación cumplió la finalidad; por lo tanto la misma y el acto son válidos, conforme lo establece el art. 166 del CPP; lo que no sucedió en el caso, y ante esa realidad procesal, no cabe alegar indefensión, puesto que no se han suprimido los mecanismos de defensa del representado del accionante ni ha estado en desconocimiento del proceso, en consecuencia no existe razón para otorgar la tutela solicitada, porque no se advierte vulneración de sus derechos reclamados.