SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0841/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0841/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

a)

Por informe escrito cursante de fs. 36 a 38, las autoridades recurridas señalaron que: a) Mediante Resolución 170/07 de 8 de marzo de 2007, se declara admisible el recurso de apelación incidental, por haberse interpuesto dentro del plazo previsto por ley, y procedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, revocan la Resolución apelada 493/2006 de 17 de noviembre, y se dispone proseguirse con la acción penal, Resolución que no limita ni restringe ningún derecho fundamental del representado del recurrente; b) Se indica que se hubiera infringido los arts. 160 y 161 del CPP, lo que implicaría la nulidad de la notificación conforme dispone el art. 166 inc. 1) del citado cuerpo legal; sin embargo, de actuados se tiene que el representado del recurrente fue notificado en forma personal el 19 de enero de 2007, conforme se evidencia a fs. 22, y por diligencias de fs. 23, se notificó con el memorial l recurso y el decreto de remisión de actuados, copia de ley que se entregó a su padre; si consideró el mandante del recurrente que eran ilegales, podía haberlas devuelto en su momento ante el Juzgado de origen, pero no lo hizo, dando por bien hechas las actuaciones, lo que procesalmente se califica de aceptación tácita, que legaliza cualquier defecto subsanable; c) El recurrente por su representado, señala que se violó la garantía al debido proceso y la seguridad jurídica, cuando de contrario la Sala recurrida actuó con equilibrio de justicia y en estricto apego a la ley, previo examen de antecedentes, valorando los mismos con la facultad que estatuye el art. 398 concordante con el 173 del CPP, máxime cuando fue el propio representado del recurrente que se apersonó ante esa Sala y respondió el recurso, tal como consta por memorial de fs. 30 a 31, que no observó la notificación porque la querella estaba desestimada, por lo que se puede dar aplicación a lo que dispone el art. 166 del CPP, puesto que en su última parte, señala que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad; se deja establecido que el art. 160 del CPP, señala que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes, resoluciones judiciales, en el caso se determinó que se cumplió con ese fin; d) Por la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional, el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter extraordinario, no una instancia en la que se pueda reexaminar una decisión emitida en un proceso judicial, como erróneamente se pretende en el presente caso; e) El Tribunal de amparo, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios y menos sobre incidentes que ya fueron precluidos; y, f) Con la dictación del Auto de Vista 170/07, en ningún momento, se ha limitado, restringido o conculcado garantías constitucionales.