SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0850/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0850/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

en materia de contratos, su interpretación, los términos y condiciones estipulados, como los conflictos que deriven de él deben ser conocidos y resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria llamada por ley a través de un proceso de conocimiento,

         De lo señalado se establece que las controversias surgidas entre las partes, es decir ambos Colegios, son resultado de contratos de arrendamiento suscritos con los ex y actuales propietarios del inmueble en cuestión, los mismos que al no haber sido resueltos en la vía conciliatoria, corresponde sean dilucidados en la vía judicial correspondiente, no siendo admisible que se lo haga a través de la acción de amparo constitucional debido a su carácter subsidiario, pues como se tiene dicho, la vía idónea para solucionar los desacuerdos resultantes de un contrato, que tiene además fuerza de ley entre las partes conforme señala el art. 519 del CC, es la justicia ordinaria, donde deberá discutirse con plenitud de jurisdicción y competencia si corresponde o no y a quién la entrega del bien inmueble arrendado. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1666/2005-R de 19 de diciembre, ha señalado que: “…la función del recurso de amparo constitucional se limita a resguardar derechos y garantías fundamentales cuando se constata su vulneración o amenaza, sin que el Tribunal Constitucional tenga atribución a través de la presente acción tutelar de definir la cuestión principal referida a la controversia jurídica que sostienen las partes; cuyo conocimiento, sustanciación y resolución corresponde de manera privativa a los órganos de administración de justicia ordinaria, habida cuenta que en materia de contratos, su interpretación, los términos y condiciones estipulados, como los conflictos que deriven de él deben ser conocidos y resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria llamada por ley a través de un proceso de conocimiento, más aún tratándose de su incumplimiento que no puede ser dilucidado en la vía constitucional…” (las negrillas son nuestras).

         Consecuentemente, se establece que en autos la pretensión de la parte accionante lejos de buscar el restablecimiento de derechos y garantías, busca en realidad con esta acción extraordinaria que el Tribunal Constitucional en desconocimiento de la naturaleza, finalidad concreta y ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, defina una situación que corresponde ser resuelta por la justicia ordinaria, quienes como se dijo, con plenitud de  jurisdicción y competencia determinarán si procede o no la entrega del bien inmueble arrendado, tomando en cuenta la finalidad, alcances, obligaciones y efectos que genera el contrato, por cuanto la presente acción no es sustitutiva de las vías ordinarias que tienen las partes para defender sus derechos, aspectos que determinan la improcedencia de la presente acción, en atención a que la problemática planteada no está dentro de los supuestos de procedencia establecidos por el art. 94 de la LTC, debiendo la parte recurrente acudir a la vía pertinente para efectuar el reclamo formulado, al no ser el amparo la vía para lograr la entrega de un bien inmueble dado en contrato de arrendamiento, pues en esta jurisdicción no se pueden dilucidar acuerdos o desacuerdos emergentes de contratos administrativos o civiles, menos derechos espectaticios o controvertidos que tengan las partes.