SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0858/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0858/2010-R
Sucre, 10 de agosto de 2010
Expediente: 2007-16006-33-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución de 9 de mayo de 2007, cursante de fs. 109 a 111, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Hugo Vargas Palenque contra George Llápiz Leigue, Carlos Fernando Vargas Salinas y Lourdes Velasco de Caballero, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior y Carlos Eduardo Gómez Rojas, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, a recibir una justa remuneración y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a, j) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 30 de abril de 2007, cursante de fs. 47 a 52 vta., el recurrente manifiesta que en su condición de abogado y mandatario de “Ernesto y Álvaro Suárez Sattori” y Mirtha Mercedes Sattori Vda. de Suárez, quienes le contrataron como abogado y mandatario para la iniciación y prosecución de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación en contra de Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz, proceso que se sustanció en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Beni, que concluyó exitosamente en todas sus instancias, llegando en ejecución de sentencia a un acuerdo conciliatorio mediante el cual sus mandantes transaron en un monto de $us190 000.- (ciento noventa mil dólares estadounidenses).
Refiere que, para llegar al acuerdo conciliatorio referido, sus mandantes a través de Álvaro Suárez se apersonaron a su estudio jurídico para pedirle que le hiciera el pase profesional y que sus abogados de Cochabamba iban a continuar con el proceso de ejecución y que después de arreglar con el recurrido perdidoso iba a solucionar con él, sus honorarios de abogado y como de apoderado, por lo que le otorgó el pase profesional simplemente para que habiliten a otro abogado y nada más, por lo que no mencionó en el pase que se le haya cancelado honorario alguno.
Manifiesta que, pidió al Juez natural que se regule sus honorarios profesionales como abogado y apoderado, respondiendo Ernesto Suárez Sattori, Alvaro Suárez Sattori y Martha Mercedes Sattori Vda. de Suárez que la concurrencia del pase profesional reflejaba la habilitación de otro profesional y constituye una constancia de pago de honorarios y que la autorización de contratación de otro abogado para la prosecución del proceso, sin ninguna reserva o salvedad, constituye prueba plena, fehaciente e inobjetable de que los honorarios profesionales fueron cubiertos en su integridad, en base a tales consideraciones subjetivas el Juez en ejecución de la causa, rechazó su solicitud de regulación de honorarios. Apelada la Sentencia y complementación, mediante “Auto de Vista 027/05 de 16 de febrero de 2007” (sic), los Vocales recurridos confirmaron el Auto dictado por el Juez a quo, con distintos fundamentos.
Argumenta que, las fundamentaciones efectuadas por las autoridades recurridas son total y completamente alejadas de la verdad, puesto que, no recogen la verdad de los hechos contenidos en el expediente, interpretando el art. 22 de la Ley de la Abogacía (LA), en sentido de que el pase es la única prueba para determinar el pago, cuando dicha norma señala que el pase es simple y llanamente para determinar la habilitación a otro profesional, versando la norma sobre ética profesional y no que el pase involucre el pago de los honorarios profesionales o por el simple hecho de que no se haya expresado en el pase la existencia de pagos pendientes por concepto de honorarios profesiones, éste pueda ser tomado como pago.
Alega que, las autoridades recurridas realizaron una apreciación subjetiva en base a los lineamientos esgrimidos por Ernesto Suárez Sattori, Alvaro Suárez Sattori y la madre de ellos; y no sobre lo reflejado por las pruebas que cursan en el expediente, donde no existe documentación alguna que demuestre que se le haya cancelado por parte de sus mandantes y que hubiese servido de prueba para que se rechace su derecho constitucional.
Afirma que, los recurridos no aplicaron los arts. 22, 77 y 80 de la LA; y 808.I y II del Código Civil (CC), negándole una justa retribución por su trabajo profesional prestado y su condición de apoderado.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Se denuncia la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, a recibir una justa remuneración y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a), j) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Plantea recurso ahora acción de amparo constitucional contra George Llápiz Leigue, Carlos Fernando Vargas Salinas y Lourdes Velasco de Caballero; Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior y Carlos Eduardo Gómez Rojas, Juez Primero de Partido en lo Civil, todos del Distrito Judicial de Beni, pidiendo declarar la procedencia, dejando sin efecto la Resolución dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, así como el “Auto de Vista 027/05 de 16 de febrero de 2007” (sic) de impugnados y se ordenen al Juez recurrido, proceda a regular sus honorarios profesionales de acuerdo a los arts. 22, 77, 80 de la LA y 808.I y II) del CC; es decir, “el 16% sobre la cuantía conciliada de (…) $us190 000.-, como abogado y mas como apoderado el 25% de lo conciliado (sic), con responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública celebrada el 9 de mayo de 2007, cuya acta cursa de fs. 104 a 108 vta., con la asistencia del recurrente, los terceros interesados, el representante del Ministerio Público y en ausencia de las autoridades recurridas, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente se ratificó en su demanda y ampliándola señaló lo siguiente: a) En la complementación el Juez recurrido ha señalado que los honorarios como apoderado son accesorios a lo principal, cuando de conformidad al art. 808 del CC, tienen una institución propia; b) No percibió un solo centavo como parte de pago por sus honorarios profesionales ni como apoderado; c) Como abogado en el ejercicio libre de la profesión, su único medio de subsistencia son los honorarios profesionales; d) Hasta el momento de interposición del recurso presente no se le había revocado el mandato concedido por la familia Suárez Sattori como apoderado de los mismos; y, e) El pase profesional existe, pero lastimosamente quieren hacer ver como si el pase fuera una satisfacción de pago del honorario y como segundo elemento, en el informe de las autoridades recurridas y de los terceros interesados, no se expresa sobre los honorarios como apoderado, porque no existe prueba en el expediente de que se le haya pagado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
George Llápiz Leigue, Carlos Fernando Vargas Salinas y Lourdes Velasco de Caballero, Vocales demandados, por informe escrito que cursa a fs. 92, sostienen lo siguiente: 1) El Auto de Vista impugnado se basa en la sana crítica y en la única fuente encontrada al respecto en el libro “Ética del Abogado y la Abogacía”, que define el pase profesional como “un acto voluntario y escrito, por el cual el abogado resuelve la relación contractual con su cliente, previo arreglo entre partes respecto a los honorarios, liberándolo para que otro profesional continuare atendiéndolo en el pleito o asunto jurídico”, y en cuanto se refiere a la obligación de conceder el pase profesional señala que “todo abogado está obligado a conceder el pase profesional, si su cliente lo reclama, pero la condición es que el cliente satisfaga económicamente a aquel por todo cuanto hubo realizado al momento de la solicitud”; 2) En el caso de autos en plena ejecución de sentencia el abogado y apoderado Hugo Vargas Palenque otorgó pase profesional a favor de sus patrocinados autorizando la contratación de otro profesional abogado para la ejecución de la sentencia, lo que constituye un acto voluntario escrito por el cual se resuelve la relación contractual con sus clientes, previo arreglo, es decir, que la condición para que haya extendido el pase profesional es que sus clientes le hayan satisfecho económicamente por todo lo que hubo realizado hasta el momento de la solicitud del pase, por lo que al no haber vulnerado ningún derecho del recurrente, solicitan se deniegue el amparo solicitado.
Por su parte Carlos Eduardo Gomez Rojas, Juez de Partido en lo Civil Comercial, por escrito de 9 de mayo de 2007, cursante a fs. 102 y 103, señala lo siguiente: 1) Al trámite de solicitud de honorarios profesionales se le imprimió el impulso procesal debido, subsanando incluso defectos de forma en la citación de los demandados, por lo que no se amenazó, restringió ni mucho menos se vulneró ningún derecho o garantía constitucional; 2) Con relación a la falta de valoración del Auto impugnado, el mismo se explica por sí solo en cuanto a la sana crítica del mismo; 3) Las pruebas fundamentales para el fallo están avaladas por el arancel del Colegio de Abogados que rige expresamente la conducta a seguir por parte de sus afiliados en caso de no existir iguala y que el ahora recurrente indefectiblemente a tenido que cumplir porque así lo decidió en su demanda; 4) Consta el pase profesional firmado de puño y letra por el abogado recurrente, al que ahora pretende darle otro sentido, el mismo que se extiende cuando se han cumplido todas las obligaciones para con su trabajo profesional, de otro modo, es ineludible consignarlo en el documento; también consta las declaraciones de Álvaro y Ernesto Suárez Sattori que expresan que cancelaron la totalidad de los honorarios profesionales, por lo que no se puede esgrimir que el juzgador haya supuesto el pago o se haya inventado las pruebas; 5) Como referencia de la improcedencia del recurso pide se tome en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida en las SSCC 0998/2003-R y 0563/2006-R., pidiendo se deniegue la tutela de amparo y se condene en multa y costas al recurrente.
I.2.3. Intervención de los Terceros interesados
Mirtha Mercedes Sattori Cortez Vda. de Suárez, Ernesto Suárez Sattori y Álvaro Suárez Sattori representados por Javier Chávez Velasco, en su calidad de terceros interesados solicitan se deniegue el presente amparo en base a las siguientes consideraciones: i) La aplicación del prudente criterio del juzgador conforme a lo previsto por los arts. 1286 y 397 del CC y del CPC no puede ser considerado como un subjetivismo, sino que su actuación se ajustó a lo previsto por Ley; ii) El recurrente persigue una tutela al margen de nuestro ordenamiento jurídico relativo a la valoración de la prueba y pretende arrogar al Tribunal Constitucional una facultad privativa de los órganos judiciales ordinarios; iii) Existen otras causales de improcedencia establecidos por el art. 97.II y IV de la Ley del Tribunal Constitucional, como el que no hayan señalado, mencionado o precisado en qué consiste la supuesta infracción a los citados derechos y principios constitucionales; al invocar los arts. 7 y 35 de la CPEabrog., la última clausula abierta, se ignora qué derechos supuestamente infringidos se encasillan en cada uno de ellos; iv) Ninguno de los derechos citados por el recurrente ha sido suprimidos o violados porque se ha cumplido un debido proceso y en cuanto a los principios constitucionales estos no pueden ser objeto de análisis dado que en la vía del amparo, el reclamar la vigencia de los mismos resulta improcedente.
I.2.4. Resolución
Por Resolución de 9 de mayo de 2007, cursante de fs. 109 a 111, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, deniega el recurso de amparo constitucional, sin costas ni multa por ser excusable, con el siguiente fundamento: a) Las Resoluciones que niegan el reconocimiento y pago de honorarios profesionales del recurrente, tienen como sustento el análisis y valoración probatoria del pase profesional, desde la interpretación de la demanda y del art. 22 de la LA, entre otras disposiciones legales, concluyendo que este documento acredita que los honorarios profesionales del abogado y apoderado, han sido cancelados; b) A los efectos de la tutela solicitada se tendría que hacer una nueva valoración de este documento en relación de la interpretación que hacen las autoridades recurridas de las citadas disposiciones legales, labor que se encuentra limitada a los tribunales de garantías constitucionales, pues dicha valoración está reconocida como facultad propia de los jueces y tribunales ordinarios; c) La presunción o convicción que esgrimen las autoridades recurridas respecto al valor legal del pase profesional como documento que por sí, evidencia el pago de honorarios profesionales, no resulta ni irrazonable ni ajeno a la equidad; y, d) Las Resoluciones impugnadas comprenden la negativa tanto del pago del honorario profesional como de apoderado, por lo que lo resuelto en el presente recurso, comprende a los dos conceptos enunciados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 15 de junio de 2010, dictando la presente Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mirtha Mercedes Sattori Vda. de Suárez, Ernesto Suárez Sattori y Álvaro Suárez Sattori otorgan poder a favor de Hugo Vargas Palenque, para que en su representación se apersone la Juzgado de Partido de turno en lo Civil y Comercial e interponga, prosiga y concluya el proceso de conocimiento de anulabilidad de contrato complementario y cumplimiento de contrato principal en contra de Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz; y también para apersonarse dentro del citado proceso ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni y ante la Corte Suprema de Justicia (fs. 8 y 9 ).
II.2. En base a dicho poder, Hugo Vargas Palenque en representación de sus mandantes demanda en proceso ordinario la anulabilidad de contrato complementario y cumplimiento de contrato principal de transferencia de fundos rústicos contra Jaime Alberto Iriarte Ortiz, el que es admitido por decreto de 7 de agosto de 2002 (fs. 1 a 6); pronunciándose Sentencia el 21 de julio de 2003, declarando probada la demanda y probadas las excepciones a la demanda reconvencional e improbada la acción reconvencional; Sentencia que es confirmada totalmente por Auto de Vista 142/03 de 17 de septiembre de 2003 y recurrida de casación, por Auto Supremo 293 de 13 de septiembre de 2005, la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declara infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 10 a 22).
II.3. El 30 de noviembre de 2005, Hugo Vargas Palenque firma el pase profesional en cumplimiento del art. 22 de la LA, autorizando a Ernesto Suárez Sattori, Álvaro Suárez Sattori y Mirtha Mercedes Sattorri Vda. de Suárez para la contratación de un profesional patrocinante para la prosecución de la ejecución de la Sentencia seguida en contra de Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz dentro del fenecido proceso de conocimiento (fs. 24).
II.4. Por memorial presentado el 26 de julio de 2006, el recurrente pide la regulación de honorarios profesionales dentro del proceso seguido por Ernesto Suárez Sattori y Alvaro Suárez Sattori y Mirtha Mercedes Sattori Vda. de Suárez contra Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz por haber patrocinado el proceso en su condición de abogado y apoderado, al considerar que la familia Suárez Sattori ha suscrito un documento sobre acuerdo transaccional mediante el cual “el demandado por los pagos anteriores que hizo, estos se consolidaron en favor de los demandantes en la suma de $us190 000.-“ (sic), teniendo en cuenta que la cuantía de la demanda principal es de $us271 918.- (doscientos setenta y un mil novecientos dieciocho dólares estadounidenses) (fs. 32 y vta.).
II.5. Por Resolución 877/06 de 25 de octubre de 2006, el Juez recurrido rechaza la solicitud de honorarios profesionales interpuesta por el ahora recurrente, considerando que en el caso de autos no existe la iguala, remitiéndose voluntariamente el profesional al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados en sus honorarios, se deduce que éste ha recibido en estas instancias el importe de los mismos, puesto que, de no haber sido de esta forma lo hubiere consignado expresamente en el pase profesional, máxime si la fecha de ese documento data de 30 de noviembre de 2005; es decir, de mucho más de tres años de haberse iniciado la demanda, resultando una completa incongruencia para cualquier profesional trabajar por este tiempo sin haber recibido emolumentos (fs. 34 a 37).
II.6. Apelada la Resolución, por “Auto de Vista 027/05 de 16 de febrero de 2007”(sic), la Sala Civil de la Corte Superior del Beni, confirma la Resolución en revisión, con los fundamentos siguientes: 1) El recurrente hace constar en su demanda que se somete al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados; 2) El recurrente otorga pase profesional a favor de sus patrocinados autorizando la contratación de otro abogado para la ejecución de la Sentencia, pase profesional que se constituye en un acto voluntario escrito, por el cual se resuelve una relación contractual con su cliente previo arreglo entre partes; es decir, que la condición para la extensión del pase profesional es que el cliente satisfaga económicamente a su abogado por todo cuanto hubo realizado hasta el momento de la solicitud del pase; 3) Si bien no cursa prueba referida al pago de los honorarios profesionales como abogado y apoderado, no es menos cierto que el pase profesional otorgado es un documento que acredita o da a entender que el que lo otorga se encuentra satisfecho en su integridad respecto a sus honorarios profesionales pues de no ser así, si los honorarios no han sido cancelados o han sido cancelados en forma parcial, el abogado como hombre de leyes, hace constar esta situación en el mismo documento denominado pase profesional o en otro documento; y, 4) La única prueba cursante en obrados es el pase profesional (fs. 43 a 44).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, señala como vulnerado su derecho a recibir una justa remuneración y de la garantía al debido proceso, toda vez que en su condición de abogado y mandatario de Ernesto Suárez Sattori, Álvaro Suárez Sattori y Mirtha Mercedes Sattori Vda. de Suárez, siguió proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz, concluyendo exitosamente en todas sus instancias, otorgando en ejecución de la Sentencia el pase profesional a solicitud de sus mandantes simplemente para que habiliten a otro abogado, por lo que solicitó ante el Juez demandado la regulación de sus honorarios profesionales como abogado y apoderado, solicitud que fue rechazada, apelada la Resolución y complementación, mediante “Auto de Vista 027/05 de 16 de febrero de 2007” (sic), los Vocales demandados confirmaron el Auto dictado por el Juez a quo, con los fundamentos alejados de la verdad y sin aplicar los arts. 22, 77 y 80 de la LA y 808.I y II del CC, negándole una justa retribución por su trabajo profesional prestado y su condición de apoderado. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran o no dentro del ámbito de protección que otorga el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
El recurso de amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPEabrg., ahora art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.
La jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es deber de la jurisdicción ordinaria y que:”…corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”. Así la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera profusa y reiterada que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, que como en el presente caso, les resultare adversa, puesto que esta acción tutelar ha sido instituida como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación; entonces “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. Así las SSCC 1358/2003-R, 0050/2004-R, 0084/2005-R y 0162/2005-R, entre otras.
Puntualizando la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, indicó que:”…la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental (…) toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la legislación común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada (…) cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”.
III.4. Del caso en análisis
De los antecedentes que cursan en obrados se establece que el Juez demandado por Resolución 877/06, rechazó la solicitud de regulación de honorarios profesionales interpuesta por el ahora accionante, considerando que en el caso de autos no existe la iguala, remitiéndose voluntariamente el profesional al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados en sus honorarios, se deduce que éste ha recibido en estas instancias el importe de sus honorarios, puesto que de no haber sido de esta forma, lo hubiere consignado expresamente en el pase profesional, máxime si la fecha de ese documento data de 30 de noviembre de 2005; es decir, de mucho más de tres años de haberse iniciado la demanda, resultando una completa incongruencia para cualquier profesional trabajar por este tiempo sin haber recibido emolumentos. Apelada la Resolución, por “Auto de Vista 027/05 de 16 de febrero de 2007” (sic), los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, confirmaron el Auto en revisión, con los fundamentos de que el accionante hizo constar en su demanda que se somete al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados; que otorga pase profesional a favor de sus patrocinados autorizando la contratación de otro profesional abogado para la ejecución de la Sentencia, pase profesional que constituye un acto voluntario escrito por el cual se resuelve una relación contractual con su cliente, previo arreglo entre partes; es decir, que la condición para la extensión del pase profesional es que el cliente satisfaga económicamente a su abogado por todo cuanto hubo realizado hasta el momento de la solicitud del pase; que si bien no cursa prueba referida al pago de los honorarios profesionales como abogado y apoderado, no es menos cierto que el pase profesional otorgado es un documento que acredita o da a entender que el que lo otorga se encuentra satisfecho en su integridad respecto a sus honorarios profesionales pues de no ser así, si los honorarios no han sido cancelados o han sido pagados en forma parcial, el abogado como hombre de leyes, hace constar esta situación en el mismo documento denominado pase profesional o en otro documento y que la única prueba cursante en obrados es el pase profesional.
De los antecedentes expuestos se evidencia que el Juez demandado resolvió la solicitud formulada por el accionante de regulación de honorarios profesionales como abogado y apoderado de Ernesto Suárez Sattori, Álvaro Suárez Sattori y Mirtha Mercedes Sattori Vda. de Suárez, como emergencia del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido contra Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz, habiendo dictado el Auto impugnado con plenitud de jurisdicción y competencia en el que haciendo una interpretación de los alcances del art. 22 de la LA y otras normas legales, estableció por una parte el Juez demandado que el pase profesional constituye la prueba plena, fehaciente e inobjetable de que los honorarios profesionales se cubrieron íntegramente al profesional patrocinante y por otra parte, los Vocales demandados establecieron que el pase profesional constituye un acto voluntario escrito por el cual se resuelve la relación contractual del abogado y el cliente, previo arreglo entre partes; es decir, que la condición para la extensión del pase profesional es que el cliente satisfaga económicamente a su abogado por todo cuanto hubo realizado hasta el momento de la solicitud del pase; lo que equivale a señalar que los demandados en el ejercicio de sus funciones, realizaron una labor de interpretación de la legalidad ordinaria, sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse ni sustituirla por otra diferente por vía del amparo, pues ello importaría suplantar una función que las autoridades judiciales tienen legalmente atribuida, pretendiendo el accionante frente a una decisión adversa, utilizar este recurso como una instancia adicional o casacional en defensa de sus intereses, lo que no es posible por cuanto, como se dijo, el objeto del amparo es tutelar los derechos fundamentales y las garantías constitucionales cuando son restringidas, suprimidas o amenazadas y en ningún caso se activa para reparar situaciones en las que se aduzca una supuesta indebida aplicación de la ley.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 9 de mayo de 2007, cursante de fs. 109 a 111, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO