SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0862/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0862/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0862/2010-R

Sucre, 10 de agosto de 2010

  Expediente:               2007-15947-32-RAC

  Distrito:                     Chuquisaca

  Magistrada Relatora:          Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 176/2007 de 4 de mayo, cursante de fs. de 168 a 169 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Juvenal Filipps Bernal contra Héctor Sandoval Parada, Beatríz Sandoval de Capobianco, Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Bernardo Bernal Callapa, Zacarías Valeriano Rodríguez y Wilfredo Ovando Rojas, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. a), 9.I y 16.I, II y III de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 1, 2, 77, 109 y 306 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) y 73, 74, 123 y 249 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) 

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 24 de abril de 2007, cursante de fs. 119 a 126, el recurrente, alega que, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Potosí, en su contra y otros; una vez pronunciada la Sentencia por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, se lo condenó a una pena de dos años de reclusión; a dicha determinación, interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, instancia que mediante Auto Supremo 027/2007 de 23 de enero, impuso al recurrente una pena máxima, violando el art. 1 del CPP.1972 e incurriendo en indebido procesamiento, toda vez que, sorteada la causa, el 19 de enero de 2005, le correspondió ser Relator al ex Ministro, Alberto Ruíz Pérez, quien presentó un proyecto fuera del término legal, ya que no existía en el expediente, ninguna nota que señale la fecha efectiva de presentación, y que el 12 de mayo de 2005, se procedió a convocar a conjueces para la resolución del proceso, evidenciándose que no hubiera existido la consideración del proyecto, habiendo sido rechazado en dicha oportunidad el proyecto del Relator por siete votos disidentes con él, según informe del Secretario de Cámara de Sala Plena, en su representación de 17 de julio de 2006; en este sentido, se determinó encomendar a la Ministra, Rosario Canedo Justiniano, la función de segunda Relatora sin recurrir a sorteo alguno; y tras el rechazo del segundo proyecto, el 21 de julio de 2005, se llegó a designar tercer Relator al Ministro, Jaime Ampuero García, igualmente sin proceder a ningún sorteo; y que finalmente, el 23 de enero de 2007, se procedió a una nueva votación en Sala Plena y definiéndose entre varios proyectos, el Ministro, Héctor Sandoval Parada, hizo suyo el proyecto del primer Relator -quien había dejado de ser Ministro de la Corte Suprema varios meses antes- logrando la aprobación por siete votos, sin haberse procedido previamente a la reconsideración de dicho proyecto que fue anteriormente rechazado; en tanto, los proyectos del segundo y tercer Relator, también recibieron algunos votos de apoyo, aunque insuficientes.  

Concluye el recurrente, señalando que las irregularidades y vicios denunciados, como la falta de sorteo de causas para los varios Ministros Relatores con relación al Auto Supremo principal, así como a su complementario; además, el incumplimiento del plazo legal de veinte días para dictar el Auto Supremo, constituyen causales de nulidad, por efecto de los arts. 73, 74, 123 y 249 de la LOJabrg y 1 y 306 del CPP.1972, que prevé el sorteo de las causas, cuando la resolución corresponda a Sala Plena; requisito procesal que al ser omitido, constituye causal de nulidad, por cuanto no ha existido sorteo de la causa entre los Ministros que firmaron el Auto Supremo.    

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. a), 9.I y 16.I, II y III de la CPEabrg, 90 del CPC, 1, 2, 77, 109 y 306 del CPP.1972 y 73, 74, 123, y 249 de la LOJabrg. 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso de amparo constitucional, está dirigido contra Héctor Sandoval Parada, Beatriz Sandoval de Capobianco, Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Bernardo Bernal Callapa, Zacarías Valeriano Rodríguez y Wilfredo Ovando Rojas, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se declare procedente el mismo, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 027/2007 y el Auto Supremo complementario 053/2007 de 13 de marzo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de mayo de 2007, en presencia de la parte recurrente, ausentes las autoridades recurridas, terceros interesados y el representante del Ministerio Público, conforme consta en acta cursante de fs. 165 a 167, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente, por medio de su abogado, ratificó íntegramente los términos del recurso interpuesto.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Ministros de la Corte Suprema, ahora recurridos, mediante informe escrito presentado el 3 de mayo de 2007, cursante de fs. 154 a 164, señalaron lo siguiente: a) El recurso de amparo constitucional, no es un recurso sustitutivo de ninguno otro, por ello, no puede pretender denunciar violaciones a determinadas normas, por que de haber sido cierta su presencia en el proceso penal, debieron ser objeto de un estudio y análisis dentro del recurso de casación; b) El sorteo del proceso penal para Resolución, fue efectuado el 19 de enero de 2005, constituyéndose en Ministro Relator, Alberto Ruíz Pérez, quien dentro del plazo, presentó el proyecto de Resolución; luego de las disidencias presentadas; posteriormente, cuando se volvió a considerar el caso con los proyectos existentes, el proyecto mencionado, logró el número de votos necesarios con la concurrencia de los nuevos Ministros recientemente nombrados, conforme establece el art. 57 de la LOJabrg, norma que faculta aprobar un proyecto presentado por un relator con el número de votos necesarios, lo que significaría ilógico la presencia del Ministro Relator para una nueva consideración, si el proyecto fue presentado oportunamente; c) Respecto de que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia habría hecho suyo el proyecto, aclaran que por decisión de Sala Plena, se determinó que el Ministro, Héctor Sandoval Parada, presente el proyecto del primer Relator, Alberto Ruíz Pérez; debido a que al momento de la emisión del Auto Supremo 027/2007, éste había presentado renuncia a su investidura; dicho proyecto fue considerado en Sala Plena el 2 y 16 de marzo de 2005, donde el entonces “Decano doctor Sandoval”, formuló observaciones que fueron recogidas por el “doctor Ruíz”, conforme se evidencia del acta de 6 de abril del mismo año, manifestando su conformidad con el proyecto presentado, habiendo emitido su voto en la reunión de Sala Plena de 18 de mayo de 2005; d) La condena existente contra el recurrente, fue producto de un análisis exhaustivo y pormenorizado de los datos del cuaderno procesal venidos en recurso de casación, evidenciándose la amplia defensa, hasta antes de pronunciarse la Sentencia, por lo que no existe violación al derecho a la defensa, más aún, si en el devenir del proceso hizo uso de cuanto recurso ordinario le franqueaba la ley para ejercitar precisamente su derecho a ser oído en juicio, en igualdad de condiciones que el resto de los coimputados; e) Con el pronunciamiento del Auto Supremo 027/2007, el debido proceso no fue vulnerado, toda vez que, en estricto rigor legal, se determinó casar en parte la Sentencia condenatoria pronunciada en el proceso penal de caso de corte, aplicando penas justas y legales para los autores de los delitos sometidos a juicio; y, f) No se vulneró el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, pues el imputado, al igual que los otros, en todo momento conoció cuáles eran sus derechos y obligaciones y dentro de ese marco ha sido pronunciado el Auto Supremo 027/2007 y su complementario 053/2007, por lo que niegan enfáticamente la violación al derecho aludido, obedeciendo las nuevas penas impuestas, únicamente a una estricta aplicación de la ley.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados no asistieron a la audiencia ni presentaron informe legal alguno, pese a su legal notificación conforme consta a fs. 130 y 152.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Resolución 176/2007 de 4 de mayo, cursante de fs. 168 a 169 vta., por la que concedió el recurso, dejando sin efecto el Auto Supremo 027/2007 de 23 de enero y Auto complementario 053/2007, en base a los siguientes fundamentos: i) Tanto el segundo como el tercer Relator, Rosario Canedo Justiniano y Jaime Ampuero García, fueron designados, sin que exista la constancia del cumplimiento de la formalidad del sorteo que impone el art. 73 de la LOJabrg; ii) El primer Ministro Relator, Alberto Ruíz Pérez, designado por sorteo, no presentó su proyecto dentro del término establecido por ley; proyecto que no tuvo el número de votos suficientes para pronunciar resolución, motivo por el cual, el 23 de enero de 2007, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sin disponer el previo sorteo de la causa, hizo suyo el proyecto del ex Ministro, Alberto Ruíz Pérez, proyecto que obtuvo los votos conformes requeridos y fue aprobado mediante el Auto Supremo 027/2007, así como también el Auto complementario 053/2007; iii) Las autoridades, dictaron Resolución sin sortear el expediente, incumpliendo el art. 73 de la LOJabrg, que se constituyen una norma que materializa la garantía del juez natural, vulnerando el procedimiento establecido en el art. 282 del CPP.1972, lesionando con ello la garantía al debido proceso, siendo viable la tutela solicitada; y, iv) En el caso de autos, al no haberse dado cumplimiento a los arts. 73, 15 con relación al 123 de la LOJ y 1 y 306 del CPP.1972, corresponde otorgar la tutela solicitada conforme al “art. 202.II de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic).  

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de todos los Magistrados, no se emitió resolución, una vez designados los nuevos Magistrados, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la causa, el 15 de junio de 2010; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Dentro del proceso penal, caso de corte, seguido por la Alcaldía Municipal y el Ministerio Público, contra Juvenal Filipps Bernal y otros, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó la Sentencia de 26 de abril de 2004, declarando al ahora recurrente, autor de los delitos sancionados en los arts. 144, 153, 157, 221 y 224 del Código Penal (CP), condenándolo a una pena de dos años de reclusión y absuelto de culpa y pena por los delitos previstos en los arts. 145, 146 y 228 del mismo cuerpo legal (fs. 1 a 29). 

II.2.  Mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2004, el recurrente, interpuso recurso de casación; contra la Sentencia de 26 de abril de 2004, que condena a Juvenal Filipps Bernal (fs. 30 a 34); expediente que fue sorteado el 19 de enero de 2005 (fs. 37 y vta); por decreto de 12 de mayo del mismo año, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Eduardo Rodríguez Veltzé,  convocó a conjueces para resolver el proceso penal (fs. 38).

II.3.  Mediante representación de 17 de julio de 2006, emitida por el Secretario de Cámara de la Sala Plena y dirigida al Decano de la Corte Suprema de Justicia, informa lo siguiente: 1) En relación a los recursos de casación, luego del sorteo del expediente, presentaron excusa los Ministros, Carlos Rocha Orozco y Julio Ortíz Linares, las mismas que fueron resueltas por Auto Supremo 32/2005 de 16 de marzo y 41/2005 de 31 de marzo, declarándose legales; 2) Resuelta la excusa, se consideró el proyecto presentado por el primer Ministro Relator, Alberto Ruíz Pérez, que mereció el apoyo de seis votos y cuatro disidencias, lo que condicionó la convocatoria a conjueces; en reunión de Sala Plena, con la participación de dichas autoridades, el proyecto del Ministro, Alberto Ruíz Pérez, obtuvo cinco votos, la disidencia del Presidente, Eduardo Rodríguez Veltzé y la Ministra, Rosario Canedo Justiniano, obtuvo siete votos y la disidencia de la Ministra, Emilse Ardaya Gutiérrez, alcanzó dos votos, determinándose que la Resolución debía declarar infundados los recursos de casación de la Fiscalía y la Alcaldía y realizar mayor análisis respecto de los recursos de los condenados; asimismo,  se encomendó a la Ministra, Rosario Canedo, como segunda Relatora, la redacción de la resolución correspondiente; y, 3) Posteriormente, en Sala Plena, el 21 de junio de 2005, la Ministra, Rosario Canedo Justiniano, retiró su voto que apoyaba la disidencia del Presidente, Eduardo Rodríguez Veltzé, y puso en conocimiento su proyecto; luego de un amplio debate, se procedió a una nueva votación, con el siguiente resultado:  proyecto del Ministro Ruíz, cinco votos, el proyecto del Ministro Rodríguez, seis votos; disidencia de la Ministra, Emilse Ardaya Gutiérrez, dos votos y la disidencia de la Ministra, rosario Canedo Canedo Justiniano, un voto; con este resultado, se determinó designar como tercer Relator al Ministro, Jaime Ampuero García y no convocar a los Ministros disidentes; posteriormente, los Ministros Eduardo Rodríguez Veltzé, Armando Villafuerte Claros y Alberto Ruiz Pérez, habilitados para conocer la presente causa, renunciaron a su investidura. (fs. 48 y vta.).

II.5.  El proyecto de la segunda Relatora, Rosario Canedo Justiniano, cursa de fs. 87 a 97 vta,; y el proyecto del tercer Relator, Jaime Ampuero García, cursa de fs. 98 a 110, del cuaderno procesal.    

II.6.  Mediante Auto Supremo 027/2007 de 23 de enero, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedentes los recursos de casación, interpuestos por Juvenal Filipps Bernal y otros; y casando en parte la Sentencia emitida por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró al ahora recurrente, Juvenal Filips Bernal, autor de la comisión de los delitos previstos por los arts. 144, 153, 157, 221 y 224 del CP, y en aplicación del art. 45 del mismo código, se le impuso la pena de seis años de reclusión; en la misma Resolución, se deja constancia de que sorteado el expediente correspondió su resolución al entonces Ministro, Alberto Ruíz Pérez, quien entregó su proyecto de resolución en el plazo de ley, al que se adhirió el Ministro, Héctor Sandoval Parada, quien a su vez, lo hizo suyo, presentándolo al Pleno para su consideración, obteniendo el voto conforme de los Ministros, Beatríz Sandoval de Capobianco, Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Bernardo Bernal Callapa, Zacarías Valeriano Rodríguez y Wilfredo Ovando Rojas; de la misma forma, consigna que la segunda Relatora, Rosario Canedo Justiniano, fue de voto disidente, así como el tercer Relator, Jaime Ampuero García y otros conjueces (fs. 69 a 86 vta).

II.7.  Por memorial de 7 de febrero de 2007, el ahora recurrente, solicitó explicación y complementación del Auto Supremo 027/2007, y entre otras cosas, se explique qué ley autoriza al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, hacer suyo el proyecto de un ministro que ha cesado en sus funciones al momento de votarse la causa; además, qué ley dispone que se resuelva una causa sin la existencia de Ministro Relator; (fs. 113 y vta.); Mediante Auto Supremo 053/2007, los Ministros, determinaron no haber lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda, al estar claros los términos de la Resolución, tanto de forma como de fondo. (fs. 114 a 115 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

      El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y la garantía al debido proceso, señalando que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Potosí, en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la Constitución y otros ilícitos, debió ser llevado con las máximas garantías del debido proceso; sin embargo, las autoridades demandadas, a momento de emitir el Auto Supremo 027/2007 y su complementario 053/2007, fueron pronunciadas de forma contraria al art. 90 del CPC; que establece  que, las normas procesales son de orden público; y por tanto, de cumplimiento obligatorio; además, vulnerando lo previsto por el art. 306 del CPP.1972, que señala que los autos supremos, deben ser dictados en un plazo de veinte días, situación que no se cumplió en el presente caso; y, finalmente lo establecido por el art. 73 de la LOJabrg, norma que regula sobre el sorteo de causas, cuando la resolución corresponda a Sala Plena; requisitos que se han omitido por los Ministros y por tal razón, constituye causal de nulidad, al evidenciarse la no existencia de sorteo entre las autoridades ahora demandadas que participaron y suscribieron el Auto Supremo y su complementario. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para  la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad  persona demandada y, a la falta de esta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”,  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102 establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” o “demandante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “accionado” o “demandado” indistintamente. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

Asimismo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa los casos en que las acciones de amparo hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías; existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por el incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad o por haber sido presentada la acción en forma extemporánea, a objeto de guardar armonía y no generar confusión con la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en esos casos, mantener la terminología “denegar” con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo”.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3.   Del contexto normativo constitucional inherente a la problemática planteada.

            Previamente de ingresar al fondo de la problemática a ser analizada, cabe señalar que el art. 23.III, de la CPE, establece que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley”.

            En Bolivia, la garantía del debido proceso tiene rango constitucional, al estar expresamente consagrado en el art. 115.I y II de la CPE, al señalar: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos: “El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

            Asimismo, el art. 117.I de la Ley Fundamental, establece que: ”Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”  

Por su parte el art. 120.I de la norma Constitucional, señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgado por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.

III.4. Jurisprudencia

     En el presente caso, debemos señalar que la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, con referencia al debido proceso en su elemento del juez natural y el alcance que tiene éste en la acción de amparo constitucional, ha  señalado: “…se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad” (las negrillas nos pertenecen). 

          Este Tribunal Constitucional, ha dejado claramente establecido que el sorteo del expediente es un acto procesal necesario e inexcusable, que tiene estrecha relación con la garantía del juez natural, así, en la SC 1125/2000-R de 24 de noviembre, ha señalado que el sorteo de causas es una “…formalidad esencial ineludible que forma parte de las garantías que tienen que darse en el debido proceso para asegurar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia” (las negrillas son nuestras).

         

Agregando debemos señalar que el debido proceso, ha sido entendido por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia como "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".

“…Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas; de ahí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia es vinculante para la jurisdicción interna, en su Sentencia de 31 de enero de 2001 (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 77), ha establecido que 'toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial'” (las negrillas nos corresponden) (SC 0491/2003-R de 15 de abril).

 

III.5. Análisis del caso

          Según informan los antecedentes del cuaderno procesal, se constató que los Ministros de la Corte Suprema, ahora demandados, al encontrarse con reiteradas disidencias, sin existir ningún consenso en la votación, en el proyecto del primer Relator, Alberto Ruíz Pérez, como de la segunda Relatora, Rosario Canedo Justiniano, debió procederse a un nuevo sorteo para un tercer proyecto y de esta forma, garantizar efectivamente la imparcialidad de la autoridad judicial que definirá la situación jurídica del actor o procesado; más aún, considerando que, hubo disconformidad entre los Ministros, renunció el primer Relator y fueron nombrados los nuevos Ministros; además, precautelando el derecho a la igualdad de las partes en proceso, garantizando el debido proceso y la propia transparencia en la administración de justicia, en consecuencia, a falta de consenso en la votación del proyecto, debe procederse a un nuevo sorteo, más aún -como se dijo-, si nuevas autoridades fueron designadas como Ministros de la Corte Suprema de Justicia.

          En consecuencia, se evidencia que tanto el segundo como el tercer Relator, fueron designados por la Sala Plena, sin que exista ningún sorteo que garantice la parcialidad y transparencia que por ley debe estar presente en un proceso, no solo penal como en el presente, sino, en todos los procesos, razón por la cual, debe concederse la tutela.

          De la misma forma se constata, que la causa fue sorteada en la Corte Suprema de Justicia, el 19 de enero de 2005 y la consideración del primer proyecto se produjo el 18 de mayo del mismo año, la del segundo proyecto, el 21 de junio de 2005 y la última votación y emisión del Auto Supremo impugnado, el 23 de enero de 2007, o sea, tras dos años del primer sorteo, lo que significa que no fue oportunamente resuelto ni tramitado según el plazo legal previsto y conforme al procedimiento establecido por el art. 282 del CPP.1972, situación que ratifica se conceda la presente tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables  al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público;  7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 176/2007 de 4 de mayo, cursante de fs. de 168 a 169 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. Juan Lanchipa Ponce, por ser de voto disidente y el Magistrado Dr. Abigael Burgoa Ordoñez, por ser declarada legal su excusa.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

         

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