SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0862/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0862/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 24 de abril de 2007, cursante de fs. 119 a 126, el recurrente, alega que, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Potosí, en su contra y otros; una vez pronunciada la Sentencia por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, se lo condenó a una pena de dos años de reclusión; a dicha determinación, interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, instancia que mediante Auto Supremo 027/2007 de 23 de enero, impuso al recurrente una pena máxima, violando el art. 1 del CPP.1972 e incurriendo en indebido procesamiento, toda vez que, sorteada la causa, el 19 de enero de 2005, le correspondió ser Relator al ex Ministro, Alberto Ruíz Pérez, quien presentó un proyecto fuera del término legal, ya que no existía en el expediente, ninguna nota que señale la fecha efectiva de presentación, y que el 12 de mayo de 2005, se procedió a convocar a conjueces para la resolución del proceso, evidenciándose que no hubiera existido la consideración del proyecto, habiendo sido rechazado en dicha oportunidad el proyecto del Relator por siete votos disidentes con él, según informe del Secretario de Cámara de Sala Plena, en su representación de 17 de julio de 2006; en este sentido, se determinó encomendar a la Ministra, Rosario Canedo Justiniano, la función de segunda Relatora sin recurrir a sorteo alguno; y tras el rechazo del segundo proyecto, el 21 de julio de 2005, se llegó a designar tercer Relator al Ministro, Jaime Ampuero García, igualmente sin proceder a ningún sorteo; y que finalmente, el 23 de enero de 2007, se procedió a una nueva votación en Sala Plena y definiéndose entre varios proyectos, el Ministro, Héctor Sandoval Parada, hizo suyo el proyecto del primer Relator -quien había dejado de ser Ministro de la Corte Suprema varios meses antes- logrando la aprobación por siete votos, sin haberse procedido previamente a la reconsideración de dicho proyecto que fue anteriormente rechazado; en tanto, los proyectos del segundo y tercer Relator, también recibieron algunos votos de apoyo, aunque insuficientes.  

Concluye el recurrente, señalando que las irregularidades y vicios denunciados, como la falta de sorteo de causas para los varios Ministros Relatores con relación al Auto Supremo principal, así como a su complementario; además, el incumplimiento del plazo legal de veinte días para dictar el Auto Supremo, constituyen causales de nulidad, por efecto de los arts. 73, 74, 123 y 249 de la LOJabrg y 1 y 306 del CPP.1972, que prevé el sorteo de las causas, cuando la resolución corresponda a Sala Plena; requisito procesal que al ser omitido, constituye causal de nulidad, por cuanto no ha existido sorteo de la causa entre los Ministros que firmaron el Auto Supremo.